04 DE MARZO DE 1970 .- Eleva el porcentaje de participación de las Univercidades modificando el D.L. N° 07141 de 30-IV-65 en la proporción que indice.
DECRETO SUPREMO Nº 09124
D.G.R. Nº 191
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el D.S. Nº 07141 de 30 de abril de 1965, reconoce en favor de las Universidades del país, una participación porcentual del 2,5% de renta neta disponible que haya ingresado al Tesoro Nacional a través de las oficinas de la Renta y por las Aduanas de la República;
Que, las Universidades han planteado reiteradamente al Supremo Gobierno la elevación de dicho porcentaje de subvención;
Que, el Gobierno Revolucionario, consecuente con su política de fomento a la Educación Superior, así como con la finalidad de dar solución a las demandas planteadas por la Universidades del país, conviene en elevar el porcentaje de participación que actualmente se les reconoce sobre las recaudaciones disponibles del Tesoro Nacional por concepto de impuestos generados a través de la Renta Interna y la Aduana Nacional;
Que, el Supremo Gobierno, si bien en la actualidad concede un incremento en el porcentaje de participación de las Universidades, deja constancia de que en el futuro de conformidad con la realidad económica del país y la situación financiera del Tesoro Nacional, estudiará la posibilidad de otorgarles una mayor participación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el D.L. Nº 07141 de 30 de abril de 1965, elevando el porcentaje de participación de las Universidades del país, del dos, cinco por ciento (2,5%) al dos, ocho por ciento (2,8%) de la renta neta disponible recaudada por la Renta Interna y la Aduana Nacional.
ARTÍCULO 2.- El incremento del porcentaje de participación que se reconoce en el Artículo primero, será aplicado a partir del segundo semestre de 1970.
ARTÍCULO 3.- Los desembolsos mensuales que efectúe el Tesoro Nacional en favor de las Universidades, se harán en base a las sumas estimadas, por dicho concepto en el Presupuesto General de la Nación, como Renta Interna y Renta Aduanera, constituyendo tales entregas anticipos sujetos a liquidación al final de cada gestión financiera.
ARTÍCULO 4.- Las disposiciones del presente Decreto Ley no modifican los impuestos y recargos destinados directamente a las Universidades del país.
ARTÍCULO 5.- El monto del incremento establecido por el Art. 1º de la presente disposición será distribuído entre todas las Universidades del país, de conformidad con los porcentajes que estas acuerden anualmente.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda y Educación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Edmundo Valencia Ibáñez, Mariano Baptista, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Carlos Hurtado G., Oscar Bonifaz Gutiérrez.