Abrogada
05 DE MARZO DE 1970 .- Autoriza la internación temporal de vehículos que con fines de turismo ingresan al país,dentro las normas que Indica.
DECRETO SUPREMO Nº 09134
D.R.G. Nº 201
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es interés del Supremo Gobierno fomentar el turismo por carretera, otorgando las máximas facilidades para el ingreso y salida del país, sin perjuicio del respectivo control aduanero.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Autorízase la internación temporal de los vehículos que con fines de turismo ingresan a nuestro territorio a través de los puestos fronterizos de Kasani, Desaguadero, Yacuiba, Villazón y Bermejo, siendo único requisito para ello el “Certificado de Circulación para Turistas”, que le será otorgado por la autoridad aduanera en los controles mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 2.- Son requisitos imprecindibles para recabar el “Certificado de Circulación para Turismos”:
La “Tarjeta de Turismo”
Documentación de identidad del turista
Documentos de propiedad del vehículo
Si el vehículo fuese propiedad de tercera persona, suplirá al documento exigido en el inciso c) precedente, la autorización expresa otorgada por el propietario, legalizada por la Aduana del país de procedencia.
ARTÍCULO 3.- El Certificado de Circulación para Turista será portado por el interesado y le habilitará para circular libremente en el territorio nacional por el tiempo declarado, no pudiendo exceder este de noventa días a partir de la fecha de su otorgamiento.
ARTÍCULO 4.- Si durante el tiempo de permanencia admitido, el turista tuviera necesidad de ausentarse al extranjero sin hacer uso del vehículo, comunicará este hecho a la Aduana más próxima, depositando el vehículo en recinto aduanero o garaje particular, a su elección y por su cuenta y riesgo.
La autoridad aduanera tomará las previsiones necesarias para la custodia y otorgará al depositante un certificado que deje constancia del depósito.
Este documento permitirá al turista salir del país sin exigencias de extraer el vehículo y continuar haciendo uso de él a su retorno, dentro del límite de su permanencia en el país.
ARTÍCULO 5.- El vehículo internado temporalmente bajo el presente régimen, constituye la única y suficiente garantía para el pago de los derechos e impuestos de Aduana que en su caso exigirá el Fisco.
ARTÍCULO 6.- Si al vencimiento ded plazo de permanencia en el territorio nacional, el vehículo no ha salido del país, el hecho se considerará como contrabando de importación y la autoridad aduanera procederá a su comiso y la detención del infractor para su juzgamiento conforme a las normas de represión aduanera en vigencia.
ARTÍCULO 7.- Al turista que ha internado temporalmente el vehículo bajo el presente régimen, no le está permitido enagenarlo a ningún título, ni darlo en prenda ni en otra forma de garantía, ni verificar en él mutaciones que alteren sus características.
La omisión de cualquier de estos hechos, dará lugar a la aplicación de las disposiciones prescritas en el Artículo 6° precedente.
ARTÍCULO 8.- Las Aduanas indicadas en el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, serán las únicas habilitadas para el movimiento turístico y para el efecto observarán el siguiente procedimiento:
Otorgarán el “Certificado de Circulación para Turistas” o simple solicitud del turista y en vista de los documentos exigidos en el Artículo 2° del presente Decreto, previo el pago de $US. 1.- o su equivalente en moneda nacional, por concepto de reposición de valor del documento.
Constará de cuatro páginas de un mismo tenor y serán en él registrados los datos de identidad del turista y las características del vehículo, el tiempo de permanencia en el territorio nacional y la Aduana de Salida.
La declaración de Aduana de salida puede ser cambiada a voluntad del turista, debiendo para ello presentarse a la Administración de Aduana más próxima y manifestar ante ella este propósito.
La Aduana de ingreso desglosará los ejemplares “Dirección General de Aduanas” y “Aduana de Entrada”, remitirá el primero a la Dirección General de Aduana y retendrá el segundo para su control y registro.
El Certificado de Circulación para turista, será entregado al interesado con los ejemplares “interesados” y “Aduana de Salida”.
Las Aduanas de entrada y salida darán parte de estos actos, conforme se va- Aduana, para el control respectivo en el yan ejecutado, a la Dirección Nacional de ejemplar destinado a esta autoridad superior.
ARTÍCULO 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8°, presedente, la aduana de ingreso estampará en el pasaporte y “Tarjeta de Turismo”, a tiempo de otorgarle el certificado de Circulación para Turista, un sello que indique claramente su ingreso al país con el vehículo.
Estas referencias serán canceladas por la Aduana de salida a tiempo de la extracción del vehículo.
ARTÍCULO 10.- A los efectos específicos del presente Decreto se declararán hábiles para despacho las veinticuatro horas del día en las Aduanas expresadas e nel Artículo 1°.
ARTÍCULO 11.- Se mantiene la vigencia de los documentos de importación temporal, establecidos a través de convenciones internacionales de facilidades aduaneras y de circulación tales como el Carnet de pasages douanes o libreta de pasos de Aduana.
ARTÍCULO 12.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hacienda, Información, Cultura y Turismo y de Gobierno e Inmigración, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de marzo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, David La Fuente Soto, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Juan Ayoroa Ayoroa, Wálter Arzabe Fuentelzas.