12 DE MARZO DE 1970 .- La Corte Suprema de Justicia se compone de un Presidente y doce Ministros, distribuidos en cuatro salas.
DECRETO SUPREMO Nº 09139
D.G.R. Nº 206
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la constante evaluación cultural y económica de los pueblos demanda un ordenamiento jurídico acorde con tal proceso;
Que, la vigencia y funcionamiento del Poder Judicial, base del ordenamiento jurídico de la Nación, es permanente preocupación del Gobierno el cual, dentro del programa de realizaciones revolucionarias debe prestar prioritaria atención a ese Poder del Estado;
Que, el Gobierno Revolucionario, atendiendo tan imperiosa necesidad ha dispuesto mediante Decreto Supremo Nº 8997, de 18 de noviembre de 1969, la agilización de las tareas de revisión de los proyectos de Códigos a cargo de la Comisión creada para este efecto por Decreto Supremo Nº 07416;
Que, sin embargo, el aumento de las causas judiciales que se tramitan en los tribunales de justicia de la República, impone la necesidad de revisar con carácter inmediato, la actual composición de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Superior del Distrito de La Paz, ampliando sus organismos de decisión y estableciendo normas procedimentales tendentes a lograr una eficaz y pronta tramitación de las causas sometidas a su conocimiento.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- La Corte Suprema de Justicia se compone de un Presidente y doce Ministros, distribuídos en cuatro salas: la Sala Civil Primera, la Sala Civil Segunda, la Sala Penal y la Sala Social, Administrativa y Minera.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Cada Sala estará compuesta por tres Ministros presidida por el Decano respectivo y será de su atribución conocer y decidir los asuntos que a cada una le corresponde según las leyes pertinentes en vigencia. La Sala Penal conocera, además, en revisión, las demandas de habeas corpus y amparo constitucional.
ARTÍCULO TERCERO.- En cada sala se requieren tres votos conformes para casar la resolución recurrida, con la concurrencia del Presidente del Tribunal; y sólo dos votos conformes, sin esa concurrencia, para declarar infundado o improcedente el recurso, o para anular y reponer el proceso. Por ausencia, enfermedad o impedimento del Presidente, o cuando se encuentre presidiendo otra sola intervendrá como tal el magistrado más antiguo.
ARTÍCULO CUARTO.- Las resoluciones de la Sala Plena requerirán ocho votos conformes, excepción hecha de los casos previstos por los Artículos 4º de la ley de 27 de diciembre de 1967 y 7º de la de 29 de septiembre de 1932.
ARTÍCULO QUINTO.- En caso de disconformidad sobre la misma norma jurídica en las resoluciones de las dos salas civiles, se reunirán ambas con la concurrencia del Presidente o del Decano más antiguo, para uniformar la jurisprudencia, por simple mayoría. Producido un empate, lo decidirá el Presidente. Se adoptará igual procedimiento entre las distintas salas, cuando se trate de velar por la uniformidad de la jurisprudencia en la aplicación o interpretación de preceptos legales comunes a causas diferentes.
ARTÍCULO SEXTO.- La Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se compone de un Presidente y once Vocales; distribuídos en tres salas, la Sala Civil primera, la Sala Civil segunda y la Sala Penal, con cuatro miembros cada una incluyendo el Presidente. La votación de causas y la uniformidad de la jurisprudencia se regirán por los sistemas establecidos en los artículos tercero, cuarto y quinto del presente Decreto. Los casos de empate se dimirán con la concurrencia del presidente o del vocal más antiguo por su orden.
ARTÍCULO SEPTIMO.- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Jueces y Fiscales, están prohibidos, con excepción de la Comisión Codificadora, de formar parte de comisiones especiales fuera del Tribunal; ser directivos de cualquier clase de instituciones públicas, privadas, cívicas y de otra naturaleza, conceptuándose el incumplimiento de estas normas renuncia táctica de las funciones judiciales. Deberán consagrarse exclusivamente al ejercicio de la Magistratura, con la única excepción de la profesión de la Cátedra en la Universidades del país, o en el establecimiento de enseñanza de igual nivel académico. No podrán ausentarse de la sede de sus funciones sin causal justificada y previa autorización del Tribunal o autoridad superior competente.
ARTÍCULO OCTAVO.- En la Corte Suprema de Justicia y en las Cortes Superiores de Distrito, se sortearán semanalmente las causas para su ingreso en Tablilla. Este sorteo se efectuará en audiencia pública presidida por los Decanos de cada sala. El sorteo de causas en Sala Plena se efectuará también semanalmente, con la concurrencia del Presidente de la respectiva Corte. Las partes, mediante sus procuradores, podrán intervenir e nlos sorteos de causas a fin de que se respete el turno de su conocimiento.
ARTÍCULO NOVENO.- En los recursos de nulidad, queda prohibida la extracción (“saca”) de expedientes debiendo dictarse la correspondiente resolución producido que sea el dictamen final, sin necesidad de formalidades ulteriores.
ARTÍCULO DECIMO.- Los Ministros de la Corte Suprema de la Nación, los Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Los Jueses, Fiscales y subalternos del ramo judicial, gozarán de una vacación anual de veinte días en forma individual.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Gobierno, Justicia e Inmigración, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.