02 DE ABRIL DE 1970 .- Quedan exentas del pago de gravámenes aduaneros de importación y exonerados del reconocimiento físico de las especies a que se refiere la legislación impositiva vigente.
DECRETO SUPREMO Nº 09156
D.G.R. Nº 223
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario modificar y aclarar los alcances de los Derechos Supremos Nos. 08815 y 08870 de 27 de junio y 28 de julio de 1969 y el Decreto Supremo Nº 07230 de 30 de junio de 1965, sobre las exenciones acordadas al H. Cuerpo Diplomático y a las Misiones Técnicas Internacionales y Consulares, acreditadas en el país, en estricta reciprocidad y tratamiento similar que reciben los Representantes Diplomáticos y consulares de Bolivia en el exterior, para la importación de vehículos, artículos de consumo, efectos personales y menaje de casa.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Quedan exentas del pago de gravámenes aduaneros de importación y exonerados del reconocimiento físico de las especies a que se refiere la legislación impositiva vigente, con la sola declaración literal de las mismas en las pólizas de importación, los artículos destinados al uso oficial de las misiones diplomáticas; el equipaje efectos de uso personal y menaje de casa de los jefes de Misión y de los demás agentes diplomáticos debidamente acreditados, incluso agregados militares, con graduación de Generales, Jefes y Oficiales a sus equivalencias en las misiones navales, aeronáuticas, así como de misiones técnicas que permanezcan en el país por un período no menor de un año, siempre que así lo establezcan los respectivos convenios. Los agentes diplomáticos acreditados ante cualquier otro Gobierno, que se encuentren en tránsito por el territorio de la República, gozarán de los mismos beneficios.
Por artículos destinados a uso oficial se entienden todos aquellos que a juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, formen parte o sean necesarios para el establecimiento o funcionamiento de la Misión, así como los muebles y enseres para la residencia oficial del Jefe de Misión, y siempre que los objetos materia de la liberación sean de propiedad del Estado acreditante y estén respaldados de la documentación oficial que acredite su condición de tales. En los artículos destinados a uso oficial no se incluye bebidas, cigarrillos, cigarros en hoja o tabaco u otros artículos de consumo.
Para la interpretación de equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa, se tomará como base lo establecido por la ley Orgánica de Administración Aduanera.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las importaciones a la que se refiere el articulo 1º del presente Decreto, abonarán únicamente el 0,50% por concepto de servicios prestados sobre el valor CIF aduana, por cada 30 días o fracción, en forma progresiva, computables desde la fecha del aviso escrito a los interesados por la unidad almacenera correspondiente de la descarga de la mercadería hasta su retiro de los almacenes. Este abono está destinado a la Administración Autónoma de Almacenes Aduaneros por sus servicios de almacenaje y manipuleo.
ARTÍCULO TERCERO.- El Ministerio de Relaciones Exteriores distribuirá a todos los jefes de Misión acreditados ante el Gobierno de la República formularios especiales par que en ellos hagan las declaraciones correspondientes a cada solicitud de liberación de gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO CUARTO.- Para que esta liberación de gravámenes pueda ser concedida se requiere:
Que los artículos o mercaderías que se importen sean para uso particular de los señores Jefes de Misión y Miembros que integran la Representación Diplomática, Militar o Técnica.
Que, los bultos o encomiendas consignadas a ellos mismos o a la Embajada, Legación o Misión del país que representen.
Que, en los documentos de embarque se exprese que vienen consignados al Jefe de Misión, a nombre de la Embajada, Legación, Misión o cualquier Miembro que la integre.
ARTÍCULO QUINTO.- En los formularios de solicitudes de liberación de gravámenes a que se refiere el articulo 3º se indicará, de acuerdo a las declaraciones efectuadas en las facturas comerciales debidamente legalizadas por el Cónsul Boliviano, la procedencia, número de bultos, cantidad, marcas, clase valor CIF de las mercaderías, porteador que las introduce al país y, asimismo, el detalle en término de valor por las liberaciones otorgadas, indicando los saldos con relación a las cuotas que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO SEXTO.- Estos formularios, acompañados de los documentos de origen, se presentarán a la Dirección General del Ceremonial del Estado (Protocolo) en tres ejemplares firmados por el Jefe de Misión los cuales, una vez autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores pasarán a la firma del Ministerio de Hacienda, quien devolverá dos de ellos a la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo); uno de setos quedará en los archivos de dicha repartición destinado al registro del valor de la mercaderías liberadas y el original será entregado al interesado para los efectos del trámite directo de despacho aduanero de oficio, y tendrá validéz únicamente dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de autorización.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se fijan las siguientes cuotas anuales por Categorías en el Cuerpo Diplomático, para la importación de artículos de uso y consumo personal, libres de gravámenes aduaneros.
Primerr Categoría.- Jefes de Misión Diplomáticas con jerarquía de Embajador o Ministro Plenipotenciario hasta un valor de $us. 4.000.- por el primer año y $us. 3.000.- por los siguientes.
Segunda Categoría.- Encargados de Negocios con carta de Gabinete, Ministros Consejeros, Agregados Militares, Navales, Aeronáuticos y Primeros Secretarios, hasta un valor total de $us. 3.000.- por el primer año y $us. 2.000.- por los siguientes.
Tercera Categoría.- Los Segundos y Terceros Secretarios, los Adjuntos Civiles, Comerciales, Culturales, de Prensa, Científicos y Ayudantes de Agregados Militares, Aeronáuticos y Navales, hasta un valor CIF de $us.- 2.000.- por el primer año y $us. 1.500.- por los siguientes.
Las sumas establecidas en el presente articulo no son acumulables y se refieren a periodos de doce meses, pudiendo únicamente destinarse hasta el veinte por ciento (20%) de las mismas a la importaciones de licores y tabacos, limitación que no alcanza a la Primera Categoría.
ARTÍCULO OCTAVO.- Quedan exonerados de timbres valorados de la Renta Interna a que se refieren los Decretos Supremos Nos. 04593, 05445, 05933 y 07199 de fecha 23 de febrero de 1957, 23 de marzo de 1960, 5 de enero de 1962 y 31 de mayo de 1965, respectivamente, la adquisición de bebidas alcohólicas y cigarrillos de fabricación nacional que efectúen los Miembros de H. Cuerpo Diplomático y Consular y de organismos internacionales acreditados en el país.
La exoneración será concedida en la forma prevista en los Artículos 3º y 6º del presente Decreto, hasta un total del 10% de las cuotas anuales señaladas en el Artículo 7º.
ARTÍCULO NOVENO.- El personal administrativo extranjero de las Misiones Diplomáticas acreditadas ante el Gobierno de la República, tendrá, en reciprocidad, las mismas franquicias que el fueron acordadas en el extranjero al personal administrativo boliviano, pero, en ningún caso las importaciones podrán exceder de quinientos dólares por persona al año.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Los Jefes de Misiones de Organismos Internacionales (Representantes Especiales) que presten servicios en Bolivia de acuerdo a convenios específicos que se encuentran en vigencia, podrán acogerse a las franquicias señaladas para la segunda categoría, del Artículo 7º.
Los Técnicos y Miembros de Organismos Internacionales que presten servicios en Bolivia, de acuerdo a Convenios que se encuentran en vigencia, podrán acogerse a las franquicias señaladas en la tercera categoría del Artículo 7º.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- A título de reciprocidad, los Cónsules Generales, Cónsules de Primera, Cónsules y Vice-Cónsules de Carrera, debidamente acreditados, podrán acogerse a las franquicias establecidas dentro de las categorías 2da. Y 3ra de Artículo 7º respectivamente. Los Cónsules Honorarios, sean estos de nacionalidad boliviana o extranjera, no gozarán de ninguna franquicia aduanera.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Los Jefes de Misión, Miembros de las Misiones Diplomáticas, Técnicas y de Organismos Internacionales, podrán importar vehículos motorizados, libres de gravámenes aduaneros, incluso de las tasas de servicios prestados, con excepción del 0.50% a que se refiere el Artículo 2º del presente Decreto, de acuerdo al siguiente detalle:
Jefe de Misión, dos vehículos cada dos años.
Miembros de Misiones Diplomática, un vehículo cada dos años.
Miembros de Misiones Técnicas y de Organismos Internacionales, un vehículo cada dos años, cuyo valor CIF Aduana, referida al valor mínimo imponible, no exceda de $us. 4.000.- (cuatro mil 00/100 dólares americanos) excluyendo el embalaje.
Las Misiones diplomáticas y de Organismos internacionales que tengan cinco o menos funcionarios, podrán importar libre de gravámenes aduaneros para uso oficial, un vehículo cada cuatro años.
Aquellas que tengan mayor número de funcionarios, podrán importar más vehículos, previa justificación y aprobación de conformidad con el régimen señalado en el Artículo 6º del presente Decreto.
Artículo de estricta reciprocidad, los Cónsules Generales, Cónsules y Vice- Cónsules de Carrera, podrán importar un vehículo motorizados libre de gravámenes aduaneros con excepción del 0.50% progresivo, sobre el valor mínimo imponible que no exceda de $us. 4.000.- excluyendo el embalage.
ARTÍCULO DECIMO TERCERO.- Los vehículos motorizados importados con liberación de gravámenes aduaneros con posterioridad al 27 de junio de 1969, sólo podrán ser transferidos con autorización expresa del Ministerio de Hacienda y libres de reintegro de gravámenes aduaneros de importación una vez trascurridos dos años desde su despacho aduanero. En caso de efectuarse la transferencia antes de dicho plazo, deberán previamente reintegrarse los gravámenes liberados en la siguiente proporción.
Hasta los 6 meses, el 72%. A padtir del 7º mes de descontará el 4% mensual por depreciación del vehículo, sobre el importe liberado.
Estos plazos serán computados a partir de la fecha de ingreso de la póliza de importación en la Sección Caja de la Aduana respectiva.
Los vehículos motorizados importados con liberación y con anterioridad al 27 de junio de 1969, podrán ser transferidos sin el reintegro de gravámenes aduaneros sólo en el caso de cesación de funciones, previa la autorización del Ministerio de Hacienda. Caso contrario, se aplicarán las condiciones del presente artículo.
En los casos de fallecimiento de funcionarios extranjeros o de cesación en sus funciones por determinación de sus respectivos gobiernos, los vehículos, podrán ser transferidos antes de transcurridos dos años, sin el reintegro de los gravámenes aduaneros, siempre que el país a que pertenecen conceda iguales franquicias a los funcionarios bolivianos. Caso contrario estarán sujetos a al escala anterior.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- En los casos en que por accidente, daño grave o incendio, el vehículo importado bajo las condiciones establecidas por el presente Decreto, fuera declarado en pérdida total por las autoridades del Servicio Nacional de Transito, el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, autorizará la entrega del vehículo a la compañía aseguradora, sin reintegro de los gravámenes aduaneros. El damnificado no podrá reiterar nueva liberación en sustitución del vehículo averiado.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- Los funcionarios bolivianos de carrera, diplomáticos, consulares y miembros de Organismos internacionales reconocidos de acuerdo a las Convenciones vigentes, con status de excepción, que hubieran permanecido en sus funciones en el exterior durante el período mínimo de un año, a su retorno al país gozarán de liberación de gravámenes aduaneros, excepto el 0.50% sobre el valor declarado, para la importación de su equipaje, efectos de uso personal y menaje de casa que haya formado parte de su hogar en la sede de sus funciones, sin inclusión de bienes de consumo, hace un valor que no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico percibido durante un año.
La exención de derechos tendrá validéz por una sola vez y siempre que la solicitud sea presentada al Ministerio de Hacienda dentro de los 180 días computados desde la fecha de cesación de servicios del respectivo funcionario y éste retorno dentro de ese plazo a residir en el país.
Además, podrán internar un vehículo motorizado bajo las siguientes condiciones:
Jefes de Misión, un vehículo con uso de por lo menos seis meses en la sede de sus funciones un vehículo con valor CIF. Aduana referido al valor mínimo imponible que no exceda de $us. 3.500.- excluyendo el embalaje.
Funcionarios diplomáticos, Cónsules de carrera y Técnicos nacionales, un vehículo con uso de por lo menos seis meses en la sede de sus funciones o un vehículo cuyo valor CIF. Aduana, referido al valor mínimo imponible, no exceda de $us. 3.000.- excluyendo el embalaje.
La transferencia a terceros que no goce de igual tratamiento, abonarán por los primeros meses de uso el 80% sobre el importe liberado, y a partir del 7º mes se descontará el 2% mensual por depreciación del vehículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- En los casos en que por disposición expresa del Supremo Gobierno, los funcionarios bolivianos de carrera, diplomáticos y consulares cesen en sus funciones antes del término previsto en el artículo 15º, gozarán de liberación de gravámenes aduaneros en proporción al 50% del sueldo percibido durante el tiempo de servicio, por los efectos de uso personal y menaje señalado en el citado artículo.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Quedan exceptuados de los beneficios de liberación acordados en el presente Decreto (Artículo 15º y 16ºº), los funcionarios o personas que, si bien munidos de pasaporte diplomático, sólo concurren a Conferencias o viajes en comisiones ocasionales al exterior.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- Teniendo carácter personal las franquicias concedidas por el presente Decreto las mercaderías y demás efectos de uso y consumo, excepto vehículos importados sin el pago de gravámenes aduaneros, no podrán ser transferidos a terceros a título gratuito u oneroso, sin haber cubierto previamente los gravámenes aduaneros corespondientes, a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda dictará las regulaciones pertinentes.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Cualquier mercadería importada al país al amparo de las previsiones del presente Decreto y que fuera nacionalizada con el cumplimiento de los trámites y documentos vigentes, podrá ser exportada, libre de regalías, sin mayor formalidad que la de correr la respectiva póliza de exportación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Atiempo de efectuar la exportación de sus efectos, los miembros del Cuerpo Diplomático presentarán declaración indicando que no se incluyen efectos que de acuerdo a disposiciones legales constituyen parte del patrimonio artístico y cultural de la Nación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Cónsules de la República en el exterior tramitarán gratuitamente las facturas de las importaciones consignadas a los miembros del personal diplomático y consular de carrera acreditado en Bolivia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Para los efectos de este Decreto Supremo, son miembros del Cuerpo Diplomático; los representantes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno Boliviano (Jefes de Misión, Ministros Consejeros, Secretarios de Primera, Segunda y Tercera, Cónsules Generales, Adjuntos Militares Aeronáuticos y Navales. Adjuntos Civiles, Laborales de Prensa, Culturales, Científicos) y los representantes permanentes de organismos internacionales, siempre que no tengan residencia permanente en el país y no realicen actividades industriales o comerciales privadas, lo que será verificado en el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los vehículos para uso del Honorable Cuerpo Diplomático y Consular de Carrera, estarán exentos de pago de pravámenes a la renta interna, tanto nacionales como departamentales y municipales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- Los inmuebles de propiedad de la Misiones Diplomáticas estarán exentas del pago de los impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre el valor catastral, siempre que no se alquilen total o parcialmente y se destinen al objeto propio de la Misión.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- La exención fiscal a que se refiere el artículo 24º no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales vigentes, estén a cargo de particulares que contraten con las Misiones Diplomáticas.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Las Misiones Diplomáticas no están exentas del pago de los siguientes servicios públicos con relación a las propiedades de inmuebles: 1) alumbrado público, 2) limpieza de las calles, 3) aguas potables, 4) alcantarillado.
Tampoco estarán exentas del pago de aceras y cualquier otro de carácter de servicio público creado o por crearse.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las Misiones Diplomáticas a tiempo de adquirir propiedades inmuebles estarán exentas del pago de papel sellado y timbres en los documentos respectivos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- Estando el presente Decreto concebido dentro de las normas de la más estricta reciprocidad, si determinado país extranjero concediese a los funcionarios diplomáticos, consulares y misiones técnicas de la República menores privilegios y franquicias que los que otorga el presente Decreto a los representantes de ese país, ellos serán disminuídos en la medida necesaria para adaptarlo a esa reciprocidad.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- La Dirección General respectiva del Ministerio de Hacienda, llevará en un Registro especial habilitado al efecto, las cuentas de cada Misión Diplomática, Consular, Militar y Técnica a fin de fiscalizar anualmente los efectos introducidos para uso oficial y cuentas personales de cada miembro de dichas misiones que tengan derecho a las franquicias establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo), es la única repartición habilitada para atender las solicitudes de liberaciones diplomáticas, consulares y de misiones extranjeras y, en su caso, las reclamaciones presentadas por los Jefes de las Misiones Diplomáticas acreditadas en la República.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Las valijas diplomáticas, podrán ser retiradas, libre del pago de todo gravámen aduanero, incluso las tasas de servicios prestados, almacenaje y movilización, directamente de los aeropuertos de destino, en caso de envíos aéreos y de la aduana distrital respectiva en caso de tratarse de embarque marítimo o terrestre.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- Para efectos de control en la transferencia de vehículos automóviles, se determina que la Dirección General de Ceremonial del Estado (Protocolo) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, debe comunicar a la Dirección General respectiva del Ministerio de Hacienda, la cesación y creación de funciones del personal de las Misiones Diplomáticas y Consulares acreditadas en el país, así como del personal de las Misiones Técnicas y Organismos Internacionales.
Para este solo efecto, se considera que a la fecha de la anterior comunicación cesa el Status Diplomático y los plazos a que se refiere el artículo 13º deberán ser computados hasta la misma.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- Los vehículos motorizados de los funcionarios diplomáticos nacionales y extranjeros, transferidos a terceros que no gocen de igual beneficio, deberán tramitar de inmediato autorización de transferencia, quedando suprimidos las placas de Tránsito Temporal.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- Las mercaderías y los vehículos motorizados importados con liberación de gravámenes aduaneros, por entidades y organismos no comprendidos en anteriores artículos, no podrán ser transferidos a ningún título sin la autorización expresa del Ministerio de Hacienda y previo reintegro en aduanas de los gravámenes liberados, con un descuento del 2% mensual por concepto de depreciación, computable a partir de la fecha de despacho con la póliza respectiva de Aduana y calculados sobre el monto liberado.
Se descontará sobre el importe de la liquidación liberada por los seis primeros meses del uso el 20% y a partir del 7º mes el 2% mensual.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- La Dirección General de la Renta Interna, no dará curso a la transferencia de vehículos a que hace referencia el presente Decreto, sino se acompaña la autorización expresa y el comprobante aduanero de pago de reintegro, en su caso, conforme a las disposiciones precedentes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Las transferencias de vehículos motorizados sin la autorización expresa y en su caso el pago de reintegro de gravámenes de importación, y sin el registro legal de las mismas, son nulas y consiguientemente las responsabilidades por pago de patentes o impuestos y por accidentes de tránsito serán de cargo del propietario que aparezca en los registdos de las direcciones generales de Tránsito y la Renta Interna; haciéndose pasible además, al pago de recargo, interesa y multas, por transferencia indebida.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- Quedan sin efecto las exenciones señaladas en el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 07230 de 30 de junio de 1965.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Quedan derogados todas las disposiciones contrarias al presente Decreto y especialmente los Decretos Supremos Nos. 08815 y 08870 de 27 de junio y 28 de julio de 1969.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Culto y Hacienda, quedan encargados de la ejecución, cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Paalcio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los dos días del mes de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luis Roca García, Wálter Arzabe Fuentelzas, León Kolle Cueto, José Ortíz Mercado, Carlos Hurtado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.