08 DE ABRIL DE 1970 .- Determina que los importadores de harina estan obligados a comercializar harina national en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento,encomendando esta determinación al MM.do Economia Nal., y al Instituto del Trigo.
DECRETO SUPREMO Nº 09169
D.G.R. Nº 236
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo 07054 de 17 de febrero en 1965 fue prohibida la libre importación de trigo y harina de trigo, condicionando a la vez la importación de estos productos a la autorización expresa el Ministerio de Economía Nacional;
Que, el objetivo básico del plan de desarrollo económico del Gobierno Revolucionario es lograr el autoabastecimiento del país;
Que, es deber del Supremo Gobierno precautelar el normal desarrollo de la industria molinera nacional en beneficio de la producción de trigo, evitando la desocupación laboral;
Que, es necesario racionalizar la sanción establecida en el Decreto Supremo N° 07316 de fecha 9 de septiembre de 1965, por la no comercialización de harina nacional, de acuerdo a las causas y condiciones que motiven el incumplimiento de dicha disposición;
Que, por otra parte, es necesario adoptar las medidas más aconsejables tendentes a facilitar la comercialización de harina nacional y garantizar la producción de trigo con respecto al producto similar importado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los importadores están obligados a comercializar harina de producción nacional, en un porcentaje no menor al cincuenta por ciento (50%) de sus importaciones.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía Nacional y el Instituto Nacional del Trigo, serán los encargados de determinar en cada caso el porcentaje de comercialización de harina nacional de acuerdo a las capacidades de producción de los molinos y a las necesidades y características de cada Distrito, no pudiendo este porcentaje ser menor que el indicado en el artículo Primero del presente Decreto.
El incumplimiento a esta disposición por parte de los importadores, cualquiera sea la procedencia de la harina importada, será sancionado con una multa equivalente del veinte por ciento (20%) al cincuenta por ciento (50%) del valor de harina nacional que hubiera dejado de comercializar.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Economía Nacional, juntamente con el Instituto Nacional del Trigo determinarán los casos y causas de incumplimiento que establece el artículo Primero del presente Decreto, como asimismo el porcentaje de la multa.
ARTÍCULO 4.- Los fondos provenientes de la aplicación de la sanción que establece el Artículo Primero del presente Decreto, serán destinados a la ejecución del Plan de Fomento Triguero, tendente al autoabastecimiento de trigo.
ARTÍCULO 5.- Queda derogado el Decreto Supremo Nº 07316 de fecha 9 de septiembre de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía Nacional y Agricultura, quedan encargados de la ejecución cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibañez, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, León Kolle Cueto, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz Gutiérrez.