14 DE ABRIL DE 1970 .- El Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos.
DECRETO SUPREMO Nº 09177
D.G.R Nº 244
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO :
Que, el artículo 177 de la Constitución Política, consagra la educación como la más alta función del Estado y el Gobierno Revolucionario la considera como instrumento de liberación y por tanto compete a éste la facultad de servirla y dirigirla en todas sus manifestaciones;
Que, la Alfabetización y Educación de Adultos ha sido definida por la Constitución Política, como una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes del país;
Que, el Código de la Educación Boliviana, en su Capítulo X, artículos 108 al 117, establece que es deber del Estado organizar una acción sistemática para la eliminación progresiva del analfabetismo, por ser éste uno de los problemas más graves que confronta la Nación;
Que, el Mandato Revolucionario de las Fuerzas Armadas del 26 de septiembre de 1969, en la Declaración 17, dispone: “Movilizar al país para la lucha contra el analfabetismo, comprometiendo en esta empresa el mayor esfuerzo del Estado”;
Que, en su Declaración sobre Política Internacional el Gobierno Revolucionario proclama la defensa de una democracia real y postula la activa participación del pueblo en el poder político y su acceso a los valores, bienes y servicios de la comunidad nacional entre los que debe entenderse la educación y la cultura que no pueden seguir siendo el privilegio de unos pocos;
Que, en la Declaración sobre Política Educativa, Cultural y Científica, el Gobierno Revolucionario ha expresado su propósito de estimular la movilización de toda la población en favor de un gran programa de alfabetización y de educación de adultos, hasta lograr la incorporación efectiva de las mayorías campesinas, obreras y artesanales a la vida nacional y al pleno conocimiento y ejercicio de sus derechos y obligaciones;
Que, las FF.AA., la Policía Boliviana, las Universidades, las iglesias y la prensa, se han pronunciado sobre la necesidad de acometer de inmediato un programa de alfabetización y que el Magisterio organizado, en el Primer Congreso Pedagógico, ha comprometido su concurso para llevar adelante esta tarea;
CONSIDERANDO :
Que, es derecho inherente al ser humano contar con los medios que le permitan el desarrollo integral de su personalidad.
Que, es necesario establecer un sistema especial de Educación de Adultos que, aprovechando las capacidades ya desarrolladas del individuo adulto y las experiencias ganadas en su vida de trabajo y de relación, acelere su formación cultural para un mejor desempeño de su rol económico y social;
Que, la Primera Conferencia Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos reunida en La Paz, bajo los auspicios del Ministerio de Educación, del 18 al 23 de diciembre de 1969, ha recomendado la elaboración de un programa intensivo de alfabetización y educación de adultos ligado a la producción y a las perspectivas de cambio social;
Que, este sector de la educación por estar destinado a la atención educativa de una población ya comprometida de algún modo en la producción, necesita estar dotado de dinamismo, agilidad y flexibilidad que favorezcan la promoción del adulto analfabeto o de la escasa escolaridad, hacia niveles superiores de educación;
CONSIDERANDO :
Que, los medios de comunicación social prensa, radio y televisión, juegan un papel importante en la educación popular por su alcance masivo y las modalidades propias de sus técnicas, y deben beneficiar a un basto auditorio diseminando en todo el territorio nacional, contribuyendo no solamente a la educación popular sino también, a la afirmación de una cultura nacional homogénea dentro de la diversidad geográfica, étnica y lingüística que caracteriza a la nación boliviana;
CONSIDERANDO :
Que, el índice estimado de analfabetismo, es del 67%de la población mayor de 15 años;
Que, si bien se ha evidenciado una lenta disminución de las tasas de analfabetismo, en cambio, el número absoluto de analfabetos se ha incrementado, lo que demuestra el carácter estructural del problema y la necesidad de enfrentarlo de manera inmediata y vigorosa;
Que, el análisis del rendimiento del sistema regular de educación primaria, revela que las elevadas tasas de ausentismo y deserción escolar son, entre otras, causas inmediatas de analfabetismo, por lo cual el Programa de Alfabetización y Educación de Adultos debe ser complementado con medidas efectivas de ampliación y mejoramiento del sistema de educación primaria, tanto urbano como rural;
CONSIDERANDO :
Que un programa de alfabetización y educación de adultos para su efectiva implementación requiere estar debidamente financiado disponer de todos los medios necesarios;
Que, la Alfabetización y la Educación de Adultos se impone como una obligación ineludible para cuyo complemento, el Gobierno Revolucionario debe proveer los instrumentos legales y los medios materiales y técnicos adecuados;
Que, la UNESCO ha proclamado el año 1970 como el año Internacional de la Educación, con particular énfasis en la acción de sus Estados Miembros a favor de la alfabetización y educación de adultos;
CONSIDERANDO :
Que, mediante Decretos Supremos Nos. 09031 y 09033 el Gobierno Revolucionario reconoce que es fundamental disponer de una estrategia nacional de desarrollo, que en lo sustantivo englobe aspectos políticos, sociales, económicos y culturales;
Que, es necesario adecuar la alfabetización de adultos y su educación complementaria, a la formulación de la estrategia nacional de desarrollo, que en esencia buscará mejorar sustancialmente las condiciones de vida de la población.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA :
ARTÍCULO 1.- Institúyese el Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos para cuya ejecución se dispone la movilización efectiva de toda la ciudadanía, bajo la conducción del Estado.
ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Educación a través de su Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, será responsable de la ejecución del Programa Nacional Alfabetización y Educación de Adultos, bajo las modalidades aprobadas por el presente Decreto Supremo. La Jefatura Nacional de Alfabetización del Ministerio de Asuntos Campesinos pasa a integrarse a la Dirección de Alfabetización y Educación de adultos del Ministerio de Educación con todo su personal y equipo de trabajo.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos del Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos todos los analfabetos de 15 a 50 años de edad, para quienes se establece el deber de matricularse y asistir a los Centros que se organicen dentro de los plazos que fije el Reglamento respectivo. El Ministerio de Educación establecerá los criterios y pruebas que permitan definir el concepto de persona analfabeta, a los efectos del cumplimiento de dicha obligación y de la evaluación del Programa.
ARTÍCULO 4.- Las personas de 15 a 50 años que no hayan aprobado la educación primaria completa y aquéllas que logren su alfabetización por haber cumplido la exigencia establecida en el artículo tercero, serán estimuladas para seguir estudios dentro del sistema de educación de adultos, conforme a lo establecido en el Capítulo II de este Decreto.
CAPITULO I
FINES, OBJETIVOS Y METAS DEL PROGRAMA
NACIONAL DE ALFABETIZACION Y
EDUCCION DE ADULTOS
ARTÍCULO 5.- Son fines del Programa Nacional de Alfabetización de Adultos:
Contribuir a la construcción de una sociedad nueva fundada en la justicia social y el respeto a la dignidad del hombre.
Desarrollar la conciencia crítica y reflexiva del adulto, que le haga capaz de comprenderse a sí mismo y al mundo que lo rodea.
Contribuir a la integración de la nacionalidad, respetando la pluralidad cultural.
Formar ciudadanos conscientes de sus deberes para con su familia, su comunidad, su patria y la humanidad, y capacitarles para el conocimiento, la defensa y el ejercicio de sus derechos.
Preparar a las mayorías nacionales para su participación en los cambios estructurales que la nueva sociedad requiere.
Capacitar al adulto para que resuelva sus problemas de vida de trabajo y de relación humana y contribuya, eficazmente, a la solución de los problemas fundamentales del país, en función de los proyectos emergentes de la estrategia nacional de desarrollo.
Favorecer la comprensión racional de hechos y fenómenos naturales que se registran en el mundo, con el fin de eliminar prejuicios, creencias retardatarias y supersticiones.
Estimular en todos los sectores sociales el deseo de superación cultural, y de participación en los beneficios de todos los medios de educación formal e informal.
Afirmar y valorar el legado espiritual del pueblo boliviano, que contribuya a superar los decenios de sumisión colonialista y enajenación, para que Bolivia se fisonomice por su cultura propia enraizada en la tradición nativa, sin menospreciar el legado común de la civilización occidental y el aporte de otras culturas.
ARTÍCULO 6.- Son objetivos del Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos:
Capacitar a la población analfabeta y a la de escasa escolaridad en el manejo crítico e inteligente del lenguaje oral y escrito, la matemática básica en el conocimiento de su medio físico y social y en la valoración de las culturas autóctonas.
La castellanización del país como vehículo de integración nacional, sin perjuicio de mantenimiento y fomento de las lenguas nativas, que serán un medio de comunicación social para incorporar a las masas campesinas a la nacionalidad.
Desarrollar el Hábito de la lectura como instrumento fundamental en el proceso de educación permanente del individuo
Proporcionar los conocimientos necesarios y fomentar las actividades creadoras para que los individuos y las comunidades alcancen mejores niveles de vida, utilicen los servicios públicos cooperen con ellos y participen organizadamente en la solución de sus problemas de sanidad, producción, vivienda, vida cívica y recreación.
Difundir las bases culturales indispensables para que la población activa pueda beneficiarse de los servicios que fomentan la tecnificación de los procesos productivos y la calificación de mano de obra.
Revalorizar mediante la educación de los adultos el papel que desempeña en lo sociedad la educación regular en todos sus niveles y contribuir a la generalización de la educación primaria completa entre los niños de edad escolar.
ARTÍCULO 7.- Son metas del Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos para el período 1970-1975:
En el nivel de alfabetización: erradicar el analfabetismo entre los adultos de 15 a 50 años y asegurar para todos los niños el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación primaria.
En el nivel básico: brindar educación primaria complementaria a un mínimo del 10% de la población por alfabetizarse comprendida entre los 15 y 50 años;
En el nivel de ciclo medio: lograr que un mínimo de 5% de la población de esa misma edad esté incorporada en 1975 a los centros de educación media del sistema de educación de adultos.
En cuanto a la educación extraescolar del adulto: cumplir por todos los medios un programa de difusión cultural que alcance a la totalidad de la población comprendida entre los 15 y 50 años.
CAPITULO II
DE LA ESTRATEGIA
ARTÍCULO 8.- De acuerdo con las tendencias modernas se adoptarán simultáneamente dos tipos de estrategia: la selectiva y la extensiva.
ARTÍCULO 9.- A los efectos de la adecuación del Programa a la estrategia nacional del desarrollo, se optará preferentemente por la modalidad selectiva, a aplicarse en las áreas señaladas como prioritarias para el desarrollo del país.
ARTÍCULO 10.- En las áreas en que se aplique la estrategia selectiva, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
Se procurará organizar servicios educativos de cobertura óptima, que satisfagan integradamente las necesidades de educación de los diferentes sectores de la población.
Se crearán Centros de Educación de Adultos que puedan atender a la totalidad de la población analfabeta activa entre 15 y 50 años. El programa de enseñanza combinará adecuadamente el conocimiento de las asignaturas instrumentales con la interpretación del contexto económico y social y con la capacitación de la mano de obra; a estos últimos efectos se formalizarán los convenios necesarios con los organismos especializados, conforme a los planes de desarrollo.
Se ofrecerán oportunidades para que los adultos alfabetizados completen el ciclo básico y se interesen por su formación a nivel medio.
Se dará preferencia a la formación de la juventud analfabeta o subescolarizada ya incorporada a los procesos de producción.
Se realizarán amplios programas de educación extra-escolar para toda la población fomentando las actividades culturales, recreativas y deportivas, la instalación y uso de bibliotecas, el empleo de medios de comunicación social, la distribución amplia de periódicos y folletos adecuados a las características locales, etc.
Como complemento indispensable de esta acción con los adultos el Ministerio de Educación adoptará todas las medidas necesarias para alcanzar la extensión cuantitativa y el máximo nivel de calidad de los servicios de educación primaria, con vistas a lograr la atención total de los niños en edad escolar y eliminar así para el futuro una de las fuentes del analfabetismo.
ARTÍCULO 11.- En estas áreas de cobertura educativa óptima se radicará personal docente debidamente formado, se establecerán regímenes adecuados de supervisión y evaluación y se procurará la cooperación de voluntarios en lo posible, de nivel universitario que tomen a su cargo la realización de estudios, investigaciones y prácticas de interés social. Algunos de estos proyectos tendrán carácter experimental a los efectos de la formación de personal y ensayo de métodos y materiales.
ARTÍCULO 12.- En las restantes áreas del país, el programa se cumplirá en forma extensiva, procurando planificar su instalación y expansión de modo que la creación de Centros de Alfabetización, responda a las siguientes condiciones:
Que la comunidad esté suficientemente motivada y comprometa su participación en la ejecución del programa.
Que exista un establecimiento docente con un educador primario, por lo menos.
Que haya posibilidades de integrar el proceso de alfabetización a proyectos de diversa índole en favor del mejoramiento comunal.
Que sea previsible la disponibilidad futura de material sencillo de lectura.
Que los alumnos en edad escolar puedan ser atendidos por lo menos hasta el cuarto curso.
ARTÍCULO 13.- La educación de adultos en las áreas a que se refiere el artículo anterior, estará confiada a los maestros urbanos y rurales, a los líderes naturales, estudiantes y voluntarios en general, a todos los cuales se les brindará apoyo con entrenamiento inicial, materiales supervisión y orientación a través de los medios de comunicación social
CAPITULO III
DEFINICION Y ESTRUCTURA DEL
SISTEMA DE EDUCACION DE
ADULTOS
ARTÍCULO 14.- A los efectos del cumplimiento del presente Decreto Supremo y del programa a cumplirse en el período 1970-1975, se entiende por Educación de Adultos el proceso a través del cual se logra una mayor conciencia del individuo respecto de sí mismo y de los problemas locales, nacionales y mundiales de la necesidad de suprimir la marginalidad social; de la capacidad crítica para hacer uso efectivo de los instrumentos básicos de la cultura, incluídos la lectura, la escritura y el cálculo, y de la oportunidad de acceso a niveles superiores de educación.
ARTÍCULO 15.- La educación de adultos forma parte de la estructura del Sistema Nacional de Educación y se la imparte a través de una red de agencias educativas, estructuradas en los siguientes ciclos de educación formal;
Primer Ciclo: Educación Básica Acelerada, que comprende seis grados de un semestre de duración cada uno (3 años), estando los dos primeros destinados a la alfabetización (1 año). Quienes aprueben este ciclo recibirán un certificado de educación Primaria completa;
Segundo ciclo: Educación Media del Adulto, equivalente a la educación media regular, mediante un sistema de créditos por unidad de conocimiento vencida, que permita la finalización de este ciclo en un promedio de 6 semestres (3 años). Quienes aprueben este ciclo en sus diferentes modalidades, recibirán certificados equivalentes a los de la educación regular.
ARTÍCULO 16.- Los Centros de Educación de Adultos funcionarán con calendarios establecidos por el Ministerio de Educación de acuerdo con las necesidades de las poblaciones donde se instalen.
ARTÍCULO 17.- Los planes y programas, los métodos de enseñanza y evaluación y los materiales educativos serán adecuados a las características propias del adulto; Los programas, métodos y materiales aplicados en alfabetización y educación básica acelerada serán flexibles, de modo que correspondan a las condiciones de vida y de trabajo de los educandos y permitan la adecuada interpretación del contexto económico y social, así como la capacitación para participar en el proceso de su transformación, En el segundo ciclo, Educación Media del Adulto, se programarán diferentes modalidades que permitan que el adulto se incorpore, al alcanzar los niveles requeridos conforme a reglamentación, a cursos de calificación de mano de obra, o al sistema regular de nivel medio o superior.
ARTÍCULO 18.- La promoción en los Centros de Educación de Adultos será semestral y automática y la evaluación tendrá carácter continuado. Sólo al término de cada ciclo serán aplicadas con fines de promoción.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION Y EJECUCION
DEL PROGRAMA
ARTÍCULO 19.- La responsabilidad por la administración y orientación técnica del Programa, conforme al artículo segundo, corresponde al Ministerio de Educación a través de su Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, con la que colaborarán los demás servicios técnico-administrativos de dicho Ministerio y de otras agencias educativas y de servicio.
ARTÍCULO 20.- A los efectos del respaldo popular y apoyo técnico que debe tener el Programa, el Ministerio de Educación constituirá los siguientes organismos:
Comités de Impulso a la Alfabetización y Educación de Adultos que actuarán a nivel nacional, departamental, provincial, zonal y comunal. Sus funciones serán de promoción, información y apoyo material y moral.
El Comité Nacional de Impulso a la Alfabetización y Educación de Adultos que estará integrado por:
El Ministro de Educación como representante del Ejecutivo, en calidad de Presidente.
Un representante de la Iglesia Católica.
Un representante de las iglesias no católicas.
Un representante del Consejo Superior de Educación Técnica.
Un representante de las Universidades
Un representante de las FF.AA.
Un representante de la Federación Nacional de Maestros Urbanos.
Un representante de la Federación Nacional de Maestros Rurales.
Un representante de la Educación Privada.
Un representante de la Policía Boliviana
Un representante de la Cámara Nacional de Industrias. Un representante de la Cámara Nacional de Comercio.
Un representante de la Cámara Nacional de Minería.
Un representante de la Asociación Bancaria. Un representante del Consejo Nacional de Reforma Agraria.
Un representante de la Central Obrera Boliviana.
Un representante de la Confederación Nacional de Trabajadores Campesinos.
El Director General de Trabajo.
Un representante de la CUB.
Un representante de la Confederación de Estudiantes de Secundaria.
Un representante de la Asociación Nacional de Prensa.
Un representante de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia.
Un representante de ASBORA.
El Director General de Administración del Ministerio de Educación.
El Director Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos como secretario permanente.
c) El Consejo Técnico Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos estará integrado por:
El Ministerio de Educación, quien lo presidirá, o un Técnico delegado, como Presidente.
El Director General de Educación, o un Técnico delegado.
Un técnico de la Dirección General de Planificación Educativa.
Un técnico de la Dirección General de Desarrollo de Comunidades.
El Director de Coordinación Educativa o un técnico delegado.
El Jefe Nacional de Alfabetización Rural.
El Director Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos y un técnico de la misma Dirección Nacional.
d) Comisiones Técnicas a nivel nacional y departamental con funciones de asesoría en aspectos técnicos y de coordinación.
ARTÍCULO 21.- El Ministerio de Educación reglamentará la composición de dichos organismos, dará posesión a sus miembros, establecerá en detalle las funciones que deben cumplir y estimulará su acción mediante contactos directos o indirectos.
ARTÍCULO 22.- A proposición de la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, el Ministerio de Educación resolverá acerca de la constitución de los departamentos técnicos dependientes de la mencionada Dirección y designará a los funcionarios correspondientes.
ARTÍCULO 23.- Hasta el 31 de mayo de cada año, el Ministerio de Educación aprobará la programación de las actividades a realizarse. Esta programación tendrá en líneas generales, los siguientes contenidos:
Detalle de los censos, muestreos, relevamientos estadísticos y demás investigaciones de base que permitan conocer el punto de partida de cada período.
Definición de las metas cualitativas y cuantitativas por alcanzar en el año, número de adultos por alfabetizar, alumnos de educación básica acelerada, alumnos del ciclo medio, alcances y modalidades de las actividades de educación extra-escolar, requerimientos de personal de diferentes niveles, medios necesarios, presupuesto, etc.
Participación de entidades cooperadoras y de voluntarios, formalizando los convenios necesarios, de modo de lograr la máxima movilización popular.
ARTÍCULO 24.- El programa estará sujeto a normas precisas de documentación y evaluación establecidas por el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 25.- La evaluación será: inicial (investigación de base); periódica (en el término de cada uno de los años del quinquenio); y final (en el transcurso de 1975). Los resultados de cada una de las evaluaciones serán tomadas en cuenta para la planificación del período siguiente.
ARTÍCULO 26.- En dichas tareas participarán la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, las Comisiones Técnicas a que se refiere el Artículo 20, inciso b), la Dirección General de Planificación Educativa, el Ministerio de Planificación y otros que, como algunos institutos universitados, pueden aportar personal calificado.
ARTÍCULO 27.- Declárase de interés público toda información necesaria para estas tareas de evaluación, a las que deben su concurso directo todas las autoridades y ciudadanos.
CAPITULO V
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 28.- Para los efectos de la ejecución del presente Programa de Alfabetización y Educación de Adultos, se constituyen los siguientes tipos y categorías de personal, de supervisión, de instrucción, y de alfabetización.
ARTÍCULO 29.- El personal de Supervisión se estructurará a nivel nacional, departamental, zonal y local debidamente coordinados a los fines que se propone el Programa. En los dos primeros niveles la función inspectiva y orientadora estará encomendada básicamente al actual personal de supervisión en servicio, de todos los niveles y aéreas. En lo que se refiere a la supervisión zonal y local, el personal será designado por el Ministerio de Educación, quedando la determinación de su número y funciones sujeta a reglamentación.
ARTÍCULO 30.- Se entiende por personal instructor al cuerpo docente encargado de la formación de los alfabetizadores en el manejo de los métodos y técnicas de alfabetización y educación de adultos.
ARTÍCULO 31.- El Personal Instructor estará preferentemente constituído por los maestros alfabetizadores rentados que estén debidamente capacitados como instructores, los mismos que, sin perder su condición de alfabetizadores, pasarán a cumplir función de entrenadores de los futuros alfabetizadores cuando y donde las necesidades del programa así lo requieran.
ARTÍCULO 32.- Los maestros de todas las jerarquías del Escalafón -urbano y rurales- así como los docentes de los institutos privados, podrán igualmente ser requeridos como instructores, para lo que recibirán previamente orientación adecuada.
ARTÍCULO 33.- En consecuencia, los maestros actualmente rentados y el cuerpo docente alfabetizador rentado, organizarán con carácter obligatorio, cursillos de orientación para salvaguardar la unidad de objetivos y metas requeridas por los fines de Programa. Estos cursillos se repetirán periódicamente para todos los ciudadanos que obliga o voluntariamente hayan de alfabetizar.
ARTÍCULO 34.- Con el personal rentado de instructores y bajo la orientación técnica de los departamentos especializados de la Dirección Nacional de Alfabet zación y Educación de Adu tos, y de los comités técnicos departamentales, se organizarán seminarios y cursillos para la preparación de alfabetizadores en las universidades en las escuelas normales e institutos superiores de formación profesional, en los centros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Boliviana, en los centros laborales, sindicatos agrarios y en los establecimientos de Enseñanza Media fiscales y privados.
ARTÍCULO 35.- Los maestros rurales del sistema regular podrán ser constituídos en instructores de alfabetizadores mediante cursillos que organizarán los Comités Técnicos Departamentales, según normas de la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos.
ARTÍCULO 36.- Todos los docentes de la República en ejercicio, fiscales y particulares, incluídos los maestros en funciones administrativas, son alfabetizadores de hecho y están en el deber de alfabetizar a un mínimo de cinco analfabetos por año, a menos de hallarse exentos de acuerdo a reglamento.
ARTÍCULO 37.- Los estudiantes normalistas que no tengan en su plan de estudios prácticos docentes actuarán de alfabetizadores en los Centros de Alfabetización que deberán organizar todas las escuelas normales.
ARTÍCULO 38.- Créase en todas las escuelas normales, urbanas y rurales así fiscales como particulares, la cátedra de Alfabetización y Educación de Adultos, que comenzará a impartir sus lecciones a partir de 1971.
ARTÍCULO 39.- Los estudiantes de nivel Medio serán parte esencial del personal alfabetizador y actuarán como tales luego de recibir cursillos de orientación y entrenamiento.
ARTÍCULO 40.- En cada plantel de educación media, bajo la responsabilidad de la Dirección, funcionará un comité de alfabetización encargado de promover, organizar, supervisar y evaluar las actividades de alfabetización que el personal docente y educando, de acuerdo con el presente Decreto, está obligado a cumplir.
ARTÍCULO 41.- Asimismo, a cada plantel de Educación Media se le adjudicará, con carácter permanente, en lo sucesivo, un determinado sector urbano o periférico o una determinada zona geográfica aledaña, de cuya alfabetización habrá de responder el Director ante la respectiva Jefatura de Supervisión Media Escolar, de acuerdo con normas que se establezcan.
ARTÍCULO 42.- Las actividades a que se refieren los Arts. 37º, 39, 40º y 41°, quedarán integrados en el programa escolar para ser tenidas en cuenta en la evaluación que decida la promoción de grado al final de cada año lectivo.
ARTÍCULO 43.- Los estudiantes de las universidades y demás instituciones de Educación Superior, tendrán obligación de alfabetizar a un mínimo de tres personas, o cumplir otras tareas conexas con la Alfabetización y Educación de Adultos, como requisitio indispensable para la obtención del grado profesional.
ARTÍCULO 44.- Los estudiantes pre-militares, a partir del presente año, quedan incorporados al Programa Nacional de Alfabetización en calidad de alfabetizadores, previa su capacitación. El cumplimiento de esta obligación es un requisito para la obtención de la libreta de Servicio Militar.
ARTÍCULO 45.- Los oficiales y sub-oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, así como los conscriptos letrados son también miembros del personal alfabetizador principalmente en los propios cuarteles de las FF.AA. y de la Policía Boliviana los cuales, paralelamente a la instrucción militar y dentro de su acción integradora, serán considerados como grandes Centros de Alfabetización.
ARTÍCULO 46.- Todas las personas que posean grado profesional obtenido en universidad o instituto nacional o extranjero, son considerados “Personal Alfabetizador” de especial significación. Y su contribución cívica al Programa será optativa entre la alfabetización directa de tres iletrados por año, el ofrecimiento de tres servicios específicos de su profesión, como estímulo a alfabetizandos de asistencia asídua o el desarrollo de tareas o cursillos sobre materia de su especialidad.
ARTÍCULO 47.- El personal alfabetizador recibirá un distintivo que lo acreditará como tal, y que le habrá sido entregado con su cédula correspondiente al final del Cursillo de Orientación.
CAPITULO VI
DE LAS INSTITUCIONES
COOPERADORAS
ARTÍCULO 48.- Las Fuerzas Armadas, la Policía Boliviana, las iglesias, las universidades, las cooperativas, las organizaciones sindicales, las instituciones culturales y deportivas de carácter nacional departamental y provincial, establecerán centros de alfabetización en sus respectivos jurisdicciones para cumplir la obligación que les impone el presente Decreto.
ARTÍCULO 49.- Las empresas públicas y privada que tengan a su servicio más de diez trabajadores analfabetos están obligados a organizar y sostener por su cuenta cursos o centros de alfabetización, conforme a las normas establecidas por las autoridades técnicas de la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos.
ARTÍCULO 50.- En los casos de empresas públicas y privadas talleres artesanales y demás centros laborales no comprendidos en el artículo anterior, los empleadores son responsables por la asistencia de su personal analfabeto a los centros. Para el efecto el interesado debe presentar a su empleador la matrícu a correspondiente y los certificados mensuales de asistencia regular a dichos centros.
ARTÍCULO 51.- Las amas de casa que tengan a su servicio uno o más empleados domésticos, tendrán la obligación de alfabetizarlos o enviarlos a un centro de alfabetización.
ARTÍCULO 52.- Hasta el 30 de junio del presente año, todos los empleadores están obligados a enviar a la autoridad distrital de educación en su jurisdicción, la nómina de analfabetos entre 15 y 50 años de edad, que trabajan a su servicio, en los formularios que para el efecto distribuirá la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos. En los años sucesivos esta información será proporcionada hasta el 31 de diciembre.
ARTÍCULO 53.- Los dueños de estancias, fincas, haciendas y empresas agropecuarias enviarán la información requerida en el artículo anterior, a través de las supervisiones provinciales o de las autoridades locales, las que otorgarán a los dueños las facilidades necesarias para la organización y funcionamiento de cursos de alfabetización en sus propiedades.
ARTÍCULO 54.- Los dirigentes de cooperativas y sindicatos agrarios, procederán de igual manera en el suministro de la nómina de analfabetos que tienen entre sus afiliados y coordinarán con los propietarios de tierras o de empresas agropecuarias, para el mejor cumplimiento de las disposiciones relativas al funcionamiento de cursos de alfabetización en las respectivas propiedades.
ARTÍCULO 55.- Las radioemisoras pondrán a disposición del Ministerio de Educación en forma gratuita por lo menos dos horas de emisión por semana. Los canales de televisión ofrecerán tres horas semanales. La Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, utilizará dicho tiempo conforme a programación convenida con las respectivas empresas.
ARTÍCULO 56.- Con el mismo objeto, los diarios que se editan en el país, destinarán como mínimo media página semanal, o bien optarán por la publicación mensual de un suplemento con uno o varios capítulos del material de alfabetización y educación de adultos. Las revistas, los semanarios, los bisemanarios y otras publicaciones destinarán una página por cada edición.
ARTÍCULO 57.- Las empresas de exhibición cinematográfica tienen la obligación de proyectar gratuitamente, en su salas, los materiales audiovisuales sobre alfabetización.
ARTÍCULO 58.- Toda publicidad comercial escrita de fábricas, industrias, comercio en general y empresas públicas y privadas, incluirá propaganda alusiva a la alfabetización, durante los años que dure el Programa.
ARTÍCULO 59.- Las empresas de transporte que operen dentro del país, están obligadas a exhibir en sus vehículos los materiales de promoción de la alfabetización que les proporcionará la Dirección Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos.
ARTÍCULO 60.- Dada la importancia de los medios de comunicación social en las tareas de alfabetización, educación de adultos y promoción popular a que se refiere el presente Decreto, las Escuelas Radiofónicas de Bolivia (ERBOL), participarán en el Programa de acuerdo al Convenio que tiene suscrito con el Ministerio de Educación.
ARTÍCULO 61.- Hasta que el Ministerio de Educación disponga de una estación propia de radio para servir los fines de la alfabetización, educación popular y promoción cultural en todos los niveles, Radio Illimani cedera al referido Ministerio, los espacios que fueren necesarios para el cumplimiento de estas finalidades.
ARTÍCULO 62.- Radio Batallón Colorados entrará en cadena con los programas a que hace referencia el artículo anterior, cuando el interés de las programas así lo requiera, sin perjuicio de su programación ordinaria.
ARTÍCULO 63.- El Servicio de Ayuda Técnica Escolar (SATE) con toda su capacidad instalada y su personal pasa a depender del Ministerio de Educación, para servir las necesidades de producción de material del Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, sin perjuicio de atender las necesidades de los otros sectores de la Educación.
ARTÍCULO 64.- En todas las escuelas primarias urbanas, fiscales y privadas, funcionará un Comité pro-Alfabetización, de cuya constitución y actividades será responsable su Director. Sus objetivos serán los de promoción del Programa, recolección de materiales, obtención de recursos, cumplimiento de tareas auxiliares y, con carácter experimental, la alfabetización propiamente dicha de analfabetos existentes en los hogares o vecindario de los escolares,
ARTÍCULO 65.- En cada una de las municipalidades de la República funcionará un Comité para la Alfabetización, en coordinación con las juntas vecinales, con objeto de organizar brigadas de alfabetización voluntarios que recibirán cursillos de orientación, estímulos y facilidades para el mejor desempeño de su acción.
ARTÍCULO 66.- En las cámaras de comercio, industria, minería y otras similares y en sus respectivos filiales departamentales, se constituirán Comités pro-Alfabetización, con fines de promoción y apoyo material al Programa.
ARTÍCULO 67.- A efecto de producir, reunir y facilitar material de alfabetización y de educación de adultos, así como de fomentar el establecimiento y conducción de bibliotecas populares, escolares y extra- escolares, de todos los niveles educativos, créase el Banco del Libro como institución cultural mixta fiscal y privada, en escala nacional, dependiente del Ministerio de Educación, con sede central en La Paz y agencias en la República.
CAPITULO VII
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 68.- El Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos, será financiado con los fondos que le destina el Presupuesto Ordinario de la Nación, para atender los requerimientos de servicios personales y gastos de administración central.
ARTÍCULO 69.- Durante los cinco años que dure la ejecución del presente Programa se crean además, las siguientes fuentes de financiamiento originadas en la cooperación popular:
Las empresas comerciales y los servicios no sujetos al pago del impuesto pro-educación industrial dispuesto por el Decreto Supremo Nº 1011, de 7 de enero de 1948, contribuirán con el 2.5 por ciento sobre sus utilidades liquidas, debiendo hacerse efectiva esta contribución simultáneamente con el impuesto sobre utilidades.
En el Día Mundial de la Alfabetización, que se celebra el 8 de septiembre, todos los niños y jóvenes que reciben educación en establecimientos fiscales y privados de todos los niveles, desde el kindergarten a la Universidad contribuirán con un cuaderno de 50 hojas durante los cinco años de ejecución del Programa masivo del presente Decreto.
Todos los empleados y obreros del sector público y privado contribuirán al Programa Nacional de Alfabetización en proporción con el nivel de sus remuneraciones, de acuerdo a la siguiente escala:
Haber mensual, incluído básico y bonos, desde $b. 2.001 hasta $b. 4.000, un día de haber por año;
Desde $b. 4.001 hasta 6.000, un día y media por año;
Desde $b. 6.001 en adelante, dos días de haber por año.
Los que perciban haberes inferiores a $b. 2.001, acordarán en el seno de sus organizaciones laborales o con el jefe de Personal de su respectiva repartición, un aporte voluntario.
La obligación establecida en el presente inciso se extenderá por el período de cinco años que dure el Programa Nacional de Alfabetización, debiendo incluirse dentro del capítulo de “concesiones” deducibles para el cómputo del impuesto a la renta por servicios personales.
El aporte podrá efectuarse en un pago único o en cuotas parciales durante el año, las mismas que serán depositadas por los empleadores que actuarán como agentes de retención.
Los profesionales que ejercen libremente, contribuirán con la suma de 100 pesos semestrales, debiendo hacer efectivo el pago en la misma fecha fijada para el pago del impuesto a la renta por servicios personales.
Los profesionales que trabajan en ejercicio libre de su profesión y además como dependientes contribuirán con 50 pesos semestrales, independientemente de su contribución como empleados.
Esta contribución será deducida a los efectos del cálculo del impuesto a la renta por servicios personales.
ARTÍCULO 70.- Las organizaciones de trabajadores agrarios y gremiales, en reuniones generales de sus afiliados, establecerán hasta el 31 de enero y 31 de julio de cada año, un aporte semestral que será recaudado y administrado conjuntamente entre el Secretario de Hacienda de la organización y el Presidente del Comité local de impulso a la Alfabetización. Los recursos recaudados por este concepto serán utilizados en la proporción de un 70 por ciento en favor de las actividades alfabetizadoras del sindicato y el 30 por ciento restante, será depositado en la cuenta “Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos”, en cualquier Banco del país.
ARTÍCULO 71.- Las contribuciones señaladas en los incisos a), c), d) y e) serán recaudados por la Dirección General de la Renta Interna y depositados en la cuenta del Tesoro Nacional, sub-cuenta “Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos”.
ARTÍCULO 72.- El Ministerio de Educación elaborará el plan anual para la utilización de los recursos acumulados, hasta el 31 de marzo de cada año, no pudiendo excederse el plan de gastos de las sumas recaudadas.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES Y COMPENSACIONES
ARTÍCULO 73.- Las personas comprendidas en los Arts. 36°, 43°, 45° y 46, mayores de edad, que, por cualquier circunstancia, no pudieran dar cumplimiento a su obligación como alfabetizadores, compensarán por este incumplimiento con el pago de $b. 50.- por cada iletrado que debieron alfabetizar, pago que deberá hacerse efectivo hasta el 31 de diciembre de cada año. La compensación en el caso de los profesionales comprendidos en el Art. 46 será de 100 pesos bolivianos por cada iletrado no alfabetizado. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al cobro del doble de la suma indicada.
ARTÍCULO 74.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 49 y 50 dará lugar a la imposición de una multa de 1.000 pesos bolivianos por la primera vez; 2.000 pesos bolivianos por la segunda y apremio corporal del renuente, por la tercera.
ARTÍCULO 75.- Las personas comprendidas en el artículo 51º que no cumplan dicha obligación pagarán la multa de 50 pesos bolivianos.
ARTÍCULO 76.- A partir del 1º de julio de 1971, toda persona en edad de los 15 a los 50 años inclusive, que no sabiendo leer ni escribir no presentare, juntamente con su carnet de identidad personal, la ficha de asistencia actual y efectiva a un centro de Alfabetización, no será admitida como empleado o trabajadora en ninguna repartición fiscal ni empresa industrial o comercial, oficina profesional, negocio de cualquier clase u hogar doméstico, ni institución alguna pública o privada.
ARTÍCULO 77.- El empleador de cualquier índole que a partir del 1º de julio de 1971, contrate los servicios ocasionales o permanentes de un analfabeto que no acredite debidamente su concurrencia efectiva a un centro de alfabetización, será multado con la suma equivalente a un salario mensual que percibe el analfabeto la primera vez, con el doble la segunda vez y con apremio corporal la tercera.
ARTÍCULO 78.- Asimismo a partir del 1º de julio de 1972, ninguna repartición fiscal, administrativa o judicial, podrá admitir como demandante o gestora, ni mediante procurador, a persona alguna analfabeta que juntamente con su primera actuación oral o escrita, no acredite con la tarjeta oficial su asistencia actual y efectiva a un centro de alfabetización. A falta de este documento, para que su demanda sea admitida, el analfabeto o su procurador, pagará la contribución de cincuenta pesos bolivianos en timbres “pro- alfabetización.” adherido a su primer escrito o el recibo de empoce de la misma cantidad en cualquier agencia de recaudación del Tesoro Nacional por el mismo concepto, si su demanda es verbal.
ARTÍCULO 79.- El Programa Nacional de Alfabetización y Educación de Adultos se iniciará oficialmente a la firma del presente Decreto.
El Gabinete en pleno queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los 14 días del mes de de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa,
David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio,
Jaime Paz Soldán Pol, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa
Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás,
León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Oscar Bonifaz
Gutiérrez, Juan José Torrez.