23 DE ABRIL DE 1970 .- Las disposiciones legales que en forma general disponen la exención a determinadas instituciones descentralizadas y empresas estatales del sector público.
DECRETO SUPREMO Nº 09180
D.G.R. N° 247
GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de 20 de diciembre de 1927 y el Decreto Supremo N° 05000 de 24 de julio de 1958, establecen los gravámenes del 1% sobre póliza de seguro y del 3% sobre servicios, respectivamente;
Que, algunas compañías aseguradoras no han retenido los impuestos fijados en el caso de pólizas emitidas en favor de entidades descentralizadas del sector público, por haber alegado estas últimas disposiciones legales liberatorias de la obligación de pagar tales impuestos;
Que, es necesario regular el ámbito de aplicación de los impuestos por emisión de pólizas de seguro y prestación de estos servicios.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Las disposiciones legales que en forma general disponen la exención a determinadas instituciones descentralizadas y empresas estatales del sector público, no comprenden el impuesto a las ventas y servicios a que se refieren los Decretos Supremos Nos. 04592 de 23 de febrero de 1957 y Nº 05000 de 24 de julio de 1958 respectivamente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En el caso de emisión de póliza de seguros o renovaciones en favor de las instituciones descentralizadas o empresas a que se refiere el artículo anterior, las compañías aseguradoras estarán obligadas como Agentes de Retención a retener, a partir del 1º de enero de 1970, el impuesto del 1% sobre montos de liquidación de siniestros establecidos por la Ley de 20 de diciembre de 1927, así como el gravámen del 3% sobre servicios en la emisión de pólizas.
ARTÍCULO TERCERO.- Se libera a todas las entidades estatales, departamentales, municipales y del sector público descentralizado en general, de la obligación de pago de los impuestos devengados y no pagados al 31 de diciembre de 1969, por concepto de pólizas de seguro y coberturas de riesgo emitidas en su favor.
ARTÍCULO CUARTO.- Las empresas de seguros que al 31 de diciembre de 1969, no hubieren retenido el impuesto del 3% sobre servicios, quedan liberadas de la obligación que les correspondía como Agentes de Retención. Aquellas que habiendo retenido el impuesto, no lo hubieren empozado a la Dirección General de la Renta, habrán de cumplir con la obligación de pagar los impuestos retenidos, bajo pena de ser pasible de las sanciones que correspondieren por defraudación de impuestos.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro dé Estado en el Despacho de Hacienda, queda encargado de su ejecución y cumplimiento.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Alberto Bailey Gutiérrez. a.i.