23 DE ABRIL DE 1970 .- Prohíbese a los diri gentes sindicales disponer en beneficios personal dineros o bienes de sus organizaciones laborales.
DECRETO. SUPREMO N° 09183
D.G.R. Nº 250
GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, así como el Gobierno Revolucionario ha concedido libertad irrestricta a los sindicatos para que puedan ejercer sus actividades de orden sindical, debe velar también por el patrimonio de las organizaciones sindicales, haciendo cumplir la disposición contenida en los artículos 144 y 145 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, según los cuales en ningún caso podrá invertirse los fondos del sindicato en finalidades distintas a las establecidas en sus estatutos y autorizadas por ley;
Que, los miembros del directorio sindical son solidariamente responsables de su administración financiera al tenor de los dispuesto por el artículo 146 del citado Reglamento. Que en tal virtud debe precautelarse el debido uso de los fondos sindicales sancionando a quienes los hubiesen empleado en otros fines diferentes a los señalados en sus estatutos;
Que se ha establecido la existencia de deudas considerables, concedidas al margen de la cartera de créditos, de empresas y entidades del Estado en favor de dirigentes sindicales que no pueden beneficiarse en forma arbitraria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Prohíbese a los dirigentes sindicales disponer en beneficios personal dineros o bienes de sus organizaciones laborales y contraer créditos en las empresas o instituciones a las que pertenecen. En caso de infringir esta prohibición, perderán automáticamente su mandato, debiendo procederse de inmediato a la elección del sustituto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Quedan también impedidos de contraer préstamos de las Instituciones de las que forman parte, los miembros de Directorios de todas las Empresas y Entidades del Estado. La trasgresión de esta disposición les hará perder su condición de Directores.
ARTÍCULO TERCERO.- Se concede el término de 90 días a contar de la promulgación del presente Decreto, para el pago de las deudas contraídas por los dirigentes sindicales y para la devolución de fondos o bienes indebidamente apropiados. Vencido dicho término, se procederá coactivamente a su cobro por la Contraloría General de la República, siendo responsable los actuales dirigentes sindicales, en caso de negligencia u ocultamiento de hechos ilegales. Los dirigentes que en el plazo de 90 días no hubieren devuelto los montos adeudados, quedarán inhabilitados para el ejercicio de la dirección sindical.
ARTÍCULO CUARTO.- Se prohíbe terminantemente el uso de fondos sindicales en finalidades distintas a las establecidas en los respectivos estatutos. Asimismo, las empresas públicas y privadas quedan prohibidas de conceder créditos a los dirigentes sindicales en ejercicio y las Empresas Públicas a los miembros de sus Directorios.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Trabajo y Seguridad Social, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, José Ortíz Mercado, Alberto Bailey Gutiérrez. a.i.