23 DE ABRIL DE 1970 .- Incorpórase un Director Laboral a cada uno de los directores nacionales de las empresas del sector público a los fines de una mayor participación en la gestión administrativa de tales empresas.
DECRETO SUPREMO Nº 09187
D.G.R. Nº 254
GRAL ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno Revolucionario de la Nación se ha trazado una línea política acorde con las aspiraciones populares buscando la participación efectiva de los trabajadores en la dirección de las Empresas Públicas;
Que, el Supremo Gobierno ha resuelto la gestión popular en el proceso revolucionario, haciendo copartícipe a la clase obrera en la dirección de la empresas del Estado.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Incorpórase un Director Laboral a cada uno de los directores nacionales de las empresas del sector público a los fines de una mayor participación en la gestión administrativa de tales empresas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los directores laborales serán elegidos por el Supremo Gobierno de ternas presentadas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Ministerios que tienen bajo su tuición empresas públicas, por las Confederaciones Sindicales Nacionales de Trabajadores a las que se hallen afiliados los sindicatos de las entidades respectivas.
ARTÍCULO TERCERO.- En los casos de Conavi y Caja Nacional de Seguridad Social, las ternas serán presentadas por la Central Obrera Boliviana.
ARTÍCULO CUARTO.- Las responsabilidades y obligaciones de los directores laborales, serán las que rigen para los otros miembros de los directores respectivos.
ARTÍCULO QUINTO.- Los directores laborales durarán en sus funciones el tiempo establecido en los Estatutos Orgánicos de las instituciones a que correspondan, pudiendo ser sustituídos a petición expresa de las organizaciones sindicales, representadas.
ARTÍCULO SEXTO.- Las organizaciones sindicales respectivas pagarán las dietas a los Directores Laborales y no se cargarán a la entidad estatal correspondiente, a fin de evitar la burocratización sindical y garantizar la imparcialidad de los directores laborales. En caso que la organización sindical correspondiente carezca de recursos, los Directores Laborales ejercerán ad-honorem.
ARTÍCULO SETIMO.- Los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social, de Asuntos Campesinos, Hacienda, Agricultura Minas y Petróleo, Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes, Economía y Comibol, quedan encargados de reglamentar el presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de abril de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, Wálter Arzabe Fuentelzás, León Kolle Cueto, Carlos Hurtado Gómez, Alberto Bailey Gutiérrez a.i.