07 DE MAYO DE 1970 .- Autorízase la importación de ganado bovino de carne con la finalidad exclusiva de cría, reproducción y mejoramiento genético.
DECRETO SUPREMO N° 09200
D.G.R. Nº267
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el desarrollo ganadero del país hace necesario la dictación de normas legales que reglamenten y regulen la importación de ganado bovino de carne y de leche necesarios, para la utilización eficaz y racional de nuestros campos de pastoreo.
Que, los créditos internacionales para fomento de la ganadería nacional hacen necesarios, asimismo, la adopción de una política ganadera coherente en lo que se refiere a mejoramiento e incremento de los hatos actuales;
Que, la falta de una reglamentación adecuada ha sido la causa para que el Estado y la ganadería nacional sufran los problemas creados por el contrabando de ganado, el derribe de ganado hembra importado, la introducción al país de bovinos infestados por epizootias, y otros igualmente perjudiciales para nuestra industria pecuaria;
Que, las asociaciones de productores ganaderos han manifestado reiteradamente su deseo de cooperar a los esfuerzos estatales para el mejoramiento y desarrollo de nuestra industria ganadera.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Apruégase el “Reglamento para importación de ganado bovino”.
CAPITULO I.- Disposiciones Generales.
ARTÍCULO 1.- Autorízase la importación de ganado bovino de carne con la finalidad exclusiva de cría, reproducción y mejoramiento genético. Asimismo se autoriza la importación de ganado bovino de leche y de doble propósito, todo con sujeción a las normas contenidas en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 2.- Se mantienen vigentes 1as disposiciones legales que prohiben la internación al país de ganado bovino de corte.
CAPITULO II.- De los importadores.
ARTÍCULO 3.- Para ser autorizado a importar ganado según los alcances del artículo 1°, se requiere:
Tener como actividad principal la producción ganadera, entendiéndose por tal, la crianza de ganado bovino bajo condiciones técnicas que permitan incremento significativo del mismo.
Ser propietario, para el fin anterior, de un predio rústico que reune las condiciones necesarias en extensión, pastizales y provisión de agua destinadas a la explotación ganadera.
Tener en la propiedad otras mejores permanentes relacionadas con la ganadería.
Tener sus impuestos catastrales pagados al día.
ARTÍCULO 4.- Los requisitos exigidos en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, constarán en una certificación extendida por las asociaciones de productores ganaderos legalmente constituídas en el país y registradas en el Ministerio de Agricultura. El certificado de pago de impuestos llevará sello y firma de la autoridad competente.
CAPITULO III.- De los permisos de Importación
ARTÍCULO 5.- Las personas naturales o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en el capítulo precedente llenarán el formulario PX-10 “Solicitud de importación de ganado bovino”. Este documento podrá obtenerse y presentarse en las oficinas del Servicio Técnico Ganadero en la ciudad de La Paz, o en cualquier Dirección Departamental del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULO 6.- El formulario PZ-10 estará visado por la Asociación de Ganaderos de la zona, la cual emitirá un dictámen sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud.
ARTÍCULO 7.- En base a los datos anteriores, el Servicio Técnico Ganadero o la Dirección Departamental donde se presente la solicitud, emitirá el respectivo informe, el cual servirá de base para el rechazo o aprobación del permiso solicitado. En este ultimo caso, el permiso se otorgará mediante Resolución Ministerial expresa.
ARTÍCULO 8.- Los permisos de importación de ganado bovino son otorgados en atención a la persona o entidad que los solicita, y para la finalidad única y última señalada en la Resolución Ministerial respectiva. La responsabilidad de su correcta utilización recae sobre la persona o entidad a cuyo nombre se extiende el permiso correspondiente.
ARTÍCULO 9.- Los permisos de importación son intransferibles y no negociables. La contravención a esta norma será sancionada con una multa no inferior a $b. 5.000.- Asimismo, ello dá orígen a la anulación del permiso que se trata de negociar y a la inhabilitación del ganadero para solicitar nuevos permisos de importación.
ARTÍCULO 10.- Cada permiso de importación otorgado, causará un derecho en favor del Estado de $b. 1.oo por cabeza de ganado, cuando la importación no exceda a 500 cabezas. De 500 en adelante, causarán $b. 0,50. Estos fondos serán recaudados y manejados de acuerdo a instrucciones del Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 11.- Los permisos de importación tendrán una duración máxima de 120 días, pasados los cuales quedarán sin ningún valor.
CAPITULO IV.- De los veterinarios de frontera.
ARTÍCULO 12.- Los veterinarios de frontera dependientes del Servicio Técnico Ganadero del Ministerio de Agricultura, son los funcionarios encargados de efectuar el control sanitario y el control zootécnico del ganado a importarse. A este objeto llevarán un libro Kardex de registro en el cual anotarán todos los datos relativos a la importación, según las normas que se detallan más adelante. De ello darán parte el Servicio Técnico Ganadero.
CAPITULO V.-. Del control Sanitario.
ARTÍCULO 13.- El control sanitario lo efectuarán los Veterinarios de Frontera exigiendo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de una copia de la R.M. que autoriza la importación.
Certificados sanitarios del país de orígen emitidos por organismos o veterinarios oficiales que acrediten el estado de la salud del ganado y su vacunación preventiva contra las principales epizootías comunes a Bolivia y al país exportador.
Los certificados a que se refiere el inciso anterior deberán exhibir necesariamente la constancia de vacunación contra fiebre aftosa, carbunclo hemático y rabia paresiante. Los terneros lactantes deberán estar vacunados contra neumoenteritis.
Pruebas serelógicas del país de origen que acrediten que el ganado no padece de brucelosis y tuberculosis. Estarán exentos de pruebas serológicas las vaquillas que hayan sido vacunadas contra brucelosis cepa B-19 a la edad de 4 a 8 meses. Para acreditar este extremo será necesario, además del certificado, la marca y carimbo correspondientes para su control.
Relación individual de los animales, indicando la numeración respectiva que estará marcada a fuego en la cara del animal, para facilitar la identificación de las pruebas serológicas.
Orígen del ganado, destino, número, especie y sexo, clase y raza, junto con una declaración oficial de que en la zona de donde procede no existe ni ha existido durante los últimos 30 días, ninguna de las enfermedades enumeradas en el Reglamento de Policía Sanitaria Animal (D.S. 18 VIII-42).
ARTÍCULO 14.- Los certificados de que hablan los diferentes incisos del artículo precedente, deberán estar visados por el Cónsul Boliviano acreditado ante el país exportador.
ARTÍCULO 15.- El veterinario de frontera, a tiempo de examinar la documentación señalada, estará facultado para impedir la introducción de ganado con síntomas de enfermedad. De ello dará cuenta inmediata al Servicio Técnico Ganadero, a fin de que se practiquen retenciones cuarentenarias, rechazo o prohibición de ingreso total u otras medidas que se juzguen apropiadas para preservar la sanidad animal en el país.
CAPITULO VI.- Del Control Zootécnico.
ARTÍCULO 16.- El vendedor del ganado a importarse deberá ser criador reconocido, con capacidad técnica y solvencia a satisfacción de las autoridades de ganadería boliviana.
ARTÍCULO 17.- El ganado bovino a importarse, deberá poseer cualidades genéticas mejoradoras por consiguiente, sólo se admitirá puro por cruce (PPC) o puro de Pedigree (PDP). La certificación genealógica para estos últimos, será entregada por el importador al Veterinario de Frontera para su control y respectivo registro en Bolivia.
ARTÍCULO 18.- Se determinan las siguientes edades máximas para admitir ganado bovino de carne: Hembras, 24 meses. Machos, si son toros controlados, de 24 a 30 meses, y si son toros registrados, de 36 a 40 meses. Para el ganado bovino de leche y de doble propósito la edad de las hembras podrá extenderse hasta 36 meses.
ARTÍCULO 19.- La importación de ganado de mayores edades a las especificadas en el artículo anterior, será procedente sólo para ejemplares de alto pedigree. Se otorgará a petición de las asociaciones ganaderas y será objeto de una autorización individual mediante Resolución Ministerial, que especifique exactamente la identidad, pedigree y otras características del ejemplar.
ARTÍCULO 20.- Se exigirán los siguientes porcentajes de sangre: para las hembras cuya edad se encuentra establecida en el inciso anterior, 7/8 y 15/16 de línea pura. Los machos deberán ser controlados o registrados.
ARTÍCULO 21.- El cumplimiento de los requisitos anteriores será constatado por el Veterinario de Frontera, quien anotará en el libro respectivo la procedencia de los certificados, letra y número del registro. Este registro, debidamente sellado y numerado será devuelto al propietario o encargado. En caso de muerte de un animal, se anulará el correspondiente certificado.
ARTÍCULO 22.- Las autoridades aduaneras no autorizarán ningún despacho sin previa presentación de los certificados sanitarios y zootécnicos visados por el Veterinario de Frontera.
ARTÍCULO 23.- En el lugar por el que se introduzca el ganado se hará presente el Veterinario de Frontera a fin de: a) constatar el aforo de la aduana respectiva; b) verificar el número y calidad de los animales; c) exigir el laudo zootécnico de su clasificación e identificación.
ARTÍCULO 24.- A tiempo de que el ganado ingrese a territorio nacional, el propietario o encargado de la importación hará conocer al Veterinario de Frontera el fierro o marca con que han sido señalados dichos animales carimbos, aretes numerados, números tatuados de control o cualquier otra señal física que sirva para identificar al animal diferenciándolo de los demás. Deberá existir una constancia de que estos medios de identificación han sido autorizados por autoridades competentes del país exportador y visados por el Cónsul boliviano más próximo.
CAITULO VII.- Control de Asentamiento.
ARTÍCULO 25.- Se faculta a la Asociación de Ganaderos de Santa Cruz. a filiales de la Cámara Agropecuaria del Oriente, a la Federación de Ganaderos del Beni, a la Asociación de Productores de Leche y a otras Asociaciones gremiales de ganaderos, con personería Jurídica reconocida y que estén registradas en el Ministerio de Agricultura a cooperar con el Estado para efectuar el control del asentamiento de ganado bovino de importación.
ARTÍCULO 26.- A los efectos del artículo anterior el Veterinario de Frontera enviará a la Asociación respectiva una copia de los documentos que permitan formar un juicio cabal sobre la importación junto con un informe sobre el mismo. Si la Asociación respectiva juzga que para un mejor control del asentamiento es necesaria la inclusión de un veterinario propio en el control sanitario y zootécnico podrá solicitarlo así al Servicio Técnico Ganadero o a la Dirección Regional de Agricultura más próxima.
ARTÍCULO 27.- El importador de una partida de ganado bovino está en la obligación de asentarla en el mismo lugar o lugares que figuran en la solicitud original de importación. En caso contrario se considerará como tenencia ilegal de ganado, sujeto a las sanciones de disposiciones legales en vigencia.
ARTÍCULO 28.- Los importadores de ganado bovino destinado a mejora o cría no podrán vender, entregar a cuenta de deudas, prestar o ceder a cualquier título el ganado motivo de importación.
ARTÍCULO 29.- Queda prohibido el faeneo de bovinos importados. El sacrificio del animal sólo se permitirá en los casos siguientes:
Combatir una epizootía.
Hembras mayores de 12 años.
Hembras inaptas para reproducción.
Hembras lecheras de producción insuficiente.
En todos estos casos será necesaria autorización previa del Servicio Técnico Ganadero.
ARTÍCULO 30.- La contravención a las disposiciones anteriores ya sea por el mismo propietario o por terceras personas, será sancionada con una multa no menor a $b. 4.000.- y la inhabilitación definitiva del ganadero para efectuar nuevas importaciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el D.S. 08782 de 4 de junio de 1969.
ARTÍCULO 31.- Para efectuar una segunda importación, el solicitante debe poseer en su hacienda las praderas libres destinadas a recibir el ganado que se trata de importar. A este efecto, e1 Servicio Técnico Ganadero en cooperación con las asociaciones de ganaderos efectuarán una evaluación de los campos de pastoreo, a fin de constatar el desarrollo de la importación anterior y adoptar medidas tendientes a evitar el sobrepastoreo.
ARTÍCULO 32.- El personal del Servicio Técnico Ganadero y las Asociaciones de Ganaderos, quedan autorizados para efectuar el control de asentamiento cuando lo juzguen conveniente. Como resultado de este control, se emitirán orientaciones y recomendaciones para la selección genética de la explotación y para efectuar comercialización de excedentes entre otros ganaderos.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Mientras puedan habilitarse estaciones cuarentenarias en Puerto Suárez, San Matías, Yacuiba, Boyuibe y otros puntos fronterizos, los Veterinarios de Frontera, quedan autorizados para que la inspección sanitaria de los animales que se importen sea hecha a una y otro lado de la frontera del país del cual se traslada el ganado. Además, quedan facultados para designar una propiedad o campo de pastoreo como zona cuarentenaria.
Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Asuntos Campesinos y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruiz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luís Roca García, León Kolle Cueto, Oscar Bonifaz Gutiérrez.