07 DE MAYO DE 1970 .- Se reestructurará la Dirección General de la Renta Interna y sus dependencias bajo la denominación de Servicio Nacional de la Renta Interna.
DECRETO SUPREMO Nº 09206
D.G.R. Nº 273
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 08235 de 24 de enero de 1968, se ha dado el primer paso para efectuar ajustes estructurales en la organización de la Dirección General de la Renta Interna;
Que, esa labor reorganizativa ha dejado pendiente de ejecución la tarea de descentralización y simplificación de las actividades administrativas de los órganos impositivos de la Renta Interna;
Que, la descentralización debe ser complementada con la desconcentración de funciones hacia los órganos regionales para facilitar las operaciones de recaudación y fiscalización de los tributos internos;
Que, de acuerdo con los principios y objetivos de la Reforma Administrativa, es necesario fijar las bases para la institucionalización de los, órganos de recaudación de impuestos internos, permitiendo al mismo tiempo incorporar modificaciones acordes con las modernas técnicas de recaudación, fiscalización y pago de gravámenes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LA ESTRUCTURA BASICA DEL
SERVICIO
ARTÍCULO 1.- Se reestructurará la Dirección General de la Renta Interna y sus dependencias bajo la denominación de Servicio Nacional de la Renta Interna, como institución pública descentralizada de conformidad con los artículos 52 y 56 de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, con delegación de autoridad y poder de decisión, con patrimonio propio y autonomía administrativa cuya función principal es aplicar, recaudar, fiscalizar los tributos internos y desarrollar una conciencia tributaria en el país, con la organización, funciones y atribuciones establecidas en la presente norma legal y su reglamento.
ARTÍCULO 2.- El Servicio Nacional de la Renta Interna, se constituye por los siguientes órganos:
Junta Superior de la Renta Interna.
Dirección Nacional de la Renta Interna con sus unidades de Asesoría, Inspección, Administración, Técnica y Control.
Organos Operativos
I) Direcciones Regionales
II) Administraciones Distritales
CAPITULO II
DE LA JUNTA SUPERIOR DE LA
RENTA INTERNA
ARTÍCULO 3.- La Junta es el órgano superior del Servicio Nacional de la Renta Interna que actuará en forma colegiada y estará constituída por los siguientes miembros:
Dos funcionarios del Ministerio de Finanzas por delegación del Ministro, uno de los cuales será el Presidente y el otro, Vice-presidente.
El Director Nacional de la Renta Interna.
Tres vocales de los cuales dos serán expertos en tributación y un abogado con experiencia en materia impositiva.
ARTÍCULO 4.- El Presidente tendrá dererecho a voz y voto y en caso de empate y voto dirimitorios. Además tendrá facultad de disponer se eleve en consulta ante el Ministerio de Finanzas los casos que considere necesarios. El Vicepresidente tendrá derecho a voz y voto y sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.
El Director Nacional de la Renta, sólo tendrá voz y presidirá las reuniones de la Junta en Gran Comisión, en ausencia de los dos anteriores.
Los Vocales tendrán derecho a voz y voto y trabajarán a tiempo completo.
Los miembros de la Junta son responsables solidariamente de todo acto o decisión que tome la Junta. Los disidentes harán constar por escrito y fundadamente su criterio.
ARTÍCULO 5.- Las funciones y atribuciones de la Junta son:
Aprobar y elevar al Ministerio de Finanzas, trimestral y anualmente, informes económico-administrativos de las labores desarrolladas en su seno, así como de aquellos que presente el Director Nacional, referidos a:
1. Evaluación de las tareas administrativas del Servicio, análisis de los gastos y de las recaudaciones de impuestos.
2. Análisis de las perspectivas de recaudación y fiscalización para el próximo período trimestral y anual.
Formular, evaluar y presentar a consideración del Ministerio de Finanzas los planes y programas de administración tributaria, elaborados por élla o por la Dirección Nacional y cumplir los requerimientos del Ministerio de Finanzas.
Realizar inspecciones en el Servicio, sin facultad de disponer administrativamente.
Establecer la precedencia o improcedencia de los casos de excepción previstas en las disposiciones legales, o cuando se presente contraversía en la interpretación de disposiciones tributarias.
Revisar y observar si fuere necesario, el presupuesto de haberes, gastos e inversiones del Servicio y con sus observaciones elevar a consideración del Ministerio de Finanzas.
Ejercer otras funciones y atribuciones que le asignen el Ministro de Finanzas o disposiciones legales futuras.
ARTÍCULO 6.- Los asuntos de competencia de la Junta serán resueltos con un mínimo de 3 votos que respalden la Resolución y, para los casos previstos en el inciso d) del artículo 5°, se requerirá de un mínimo de 4 votos.
ARTÍCULO 7.- Las reuniones de la Junta serán ordinarias o en gran comisión. Para las primeras se requerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente. Las segundas estarán presididas por el Director Nacional de la Renta y tendrán sólo el carácter de consultivas.
CAPITULO III
DE LA DIRECCION NACIONAL DE
LA RENTA INTERNA
ARTÍCULO 8.- El Director Nacional de la Renta Interna como máxima autoridad ejecutiva del Servicio, ejercerá las atribuciones de dirección, control, supervisión, evaluación, nombramientos y aprobación de nombramientos de personas, y todas las demás decisiones inherentes a su cargo, debiendo utilizar sus órganos de asesoría, inspección y administración, para la investigación y coordinación de los problemas regionales y distritales.
ARTÍCULO 9.- El Director Nacional en casos de ausencia o impedimento, será reemplazado por el Jefe del Departamento Técnico y, en ausencia de éste será reemplazado por el Jefe del Departamento de Control.
ARTÍCULO 10.- El Servicio contará con seciones de Asesoría jurídica, Inspección y Administración, como órganos inmediatos auxiliares de la Dirección Nacional.
ARTÍCULO 11.- El Departamento Técnico tendrá a su cargo la elaboración de métodos y procedimientos que contribuyan a mejorar las recaudaciones, la elaboración de manuales que faciliten la aplicación de las normas legales, así como la preparación de los programas de capacitación y divulgación.
ARTÍCULO 12.- El Departamento de Control tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, debiendo determinar la materia imponible o la falta de pago de tributos; la contabilidad general de las recaudaciones de la Renta Interna y el manejo del Registro Central.
Dentro de sus funciones específicas junto con el Departamento Técnico, absolverá las consultas formuladas por los niveles operativos regionales, por conducto de la Dirección Nacional.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS OPERATIVOS
ARTÍCULO 13.- En el nivel operativo, el Servicio contará con las Direcciones Regionales y las Administraciones Distritales.
ARTÍCULO 14.- Se instituyen las Direcciones Regionales como órganos operativos con delegación de facultades de la Dirección Nacional, para contribuir a una atención eficiente, dinámica y directa en las tareas de su jurisdicción regional.
Sus funciones y atribuciones, quedan encuadradas a los siguientes enunciados generales:
Supervisar y dirigir las funciones de las Administraciones Distritales de su dependencia, impartiendo las instrucciones adecuadas.
Cumplir las órdenes emandadas del Director Nacional con facultad de representación en su caso.
Informar a la Dirección Nacional Mensualmente o cuando ésta lo requiera, de la marcha de las administraciones distritales a su cargo, sugiriendo las soluciones convenientes.
Verificar la correcta aplicación de las normas legales en las liquidaciones efectuadas por las Administraciones Distritales a su cargo, mediante revisión completa de sus operaciones.
Solicitar a la Dirección Nacional el asesoramiento o asistencia necesarios de los Departamentos Técnico y de Control, así como de las Secciones de Inspección General, Administración y Jurídica.
Conocer y resolver las cuestiones relativas a designación y destitución del Personal dependiente de su Dirección, con sujeción a lo dispuesto por los incisos d) y e) del artículo 18° del presente Decreto.
ARTÍCULO 15.- Las Direcciones Regionales operarán también como Administraciones Distritales en las localidades de su sede.
ARTÍCULO 16.- Las Administraciones Distritales como órganos dependientes de las Direcciones Regionales, recaudarán y fiscalizarán los tributos internos establecidos por las normas legales vigentes.
ARTÍCULO 17.- Para fines de Administración impositiva, el territorio se dividirá en tantas administraciones Distritales como las necesidades fiscales lo requieran.
CAPITULO V
DEL PERSONAL
ARTÍCULO 18.- La designación del personal del Servicio Nacional de la Renta Interna, se sujetará a las normas siguientes:
Los representantes del Ministro de Finanzas en la Junta Superior, por el Ministro.
Los Vocales de la Junta y el Director Nacional, por Resolución Suprema a sugerencia del Ministro de Finanzas.
Los Directores regionales, los Jefes de Departamento, el Inspector General, el Asesor Legal y el Jefe Administrativo, por el Ministro de Finanzas a propuesta del Director Nacional.
Los Administradores Distritales, el Personal Superior de las Direcciones Regionales, los Jefes de Departamento y División, por el Director Nacional a propuesta de los Directores Regionales y las autoridades indicadas en el inciso c) precedente.
El resto del personal, por el Director Regional o por las autoridades indicadas en el inciso c) precedente, para sus respectivas unidades, previa aprobación del Director Nacional.
La designación de las Autoridades señaladas en los incisos c) y d) requerirán de la opinión fundada de los miembros de la Junta.
ARTÍCULO 19.- Para desempeñar cualesquiera funciones del servicio se requiere:
Ser ciudadano boliviano.
Haber cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento de Escalafón. Los miembros de la Junta estarán sujetos sólo a lo prescrito en el artículo 3° del presente Decreto.
No tener pendiente pliego de cargo en materia fiscal ni auto de culpa ejecutoriados. y no haber sido sancionado por delitos tributarios o administrativos.
ARTÍCULO 20.- Para desempeñar las funciones de Director Nacional y las señaladas en los incisos c) y d) del artículo 18°, se requiere, además de lo enunciado en el artículo anterior, ser experto en materia impositiva con reconocida capacidad e idoneidad.
Los cargos técnicos no especificados en el artículo 18º como Jefes de Sección, Auditores, Inspectores y otros similares, requerirán la preparación adecuada en sus diferentes especialidades.
ARTÍCULO 21.- El servicio Nacional de la Renta elaborará y ejecutará un plan adecuado para racionalizar la carrera en este ramo, organizando su Escalafón en función de una dinámica administración de personal, como una de las bases de su reestructuración.
A los efectos de designación y promoción de funciones, la carrera administrativa en materia tributaria dentro del Servicio de la Renta, estará basada en la honestidad, la capacidad para el trabajo y en el aporte de iniciativas que contribuyan al incremento de tributaciones. Para tal efecto, el Servicio Nacional de la Renta Interna programará el adiestramiento de sus funcionarios buscando la colaboración del Instituto Superior de Administración Pública.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 22.- El presupuesto del Servicio Nacional de la Renta Interna, será aprobado por el Ministerio de Finanzas.
La ejecución del presupuesto se regirá por los créditos presupuestarios aprobados para el pago de Servicios Personales y gastos de inversión, mediante el sistema vigente para el Gobierno Central.
Para los gastos de operación, el Ministerio de Finanzas proveerá un fondo rotativo con restitución periódica a la presentación de los descargos con cuenta documentada.
Se establecerá reglamentariamente un sistema de incentivos colectivos, basado en el incremento de las recaudaciones de impuestos sobre el crecimiento vegetativo, a fijarse periódicamente por el Ministerio de Finanzas.
Se excluye de los incentivos contemplados en el artículo precedente a la Administración Central del Servicio de Finanzas y la Contraloría General de la República
El sistema de incentivos personales consignados en disposiciones legales vigentes, se mantienen hasta la aprobación del programa que debe ser presentado dentro del plazo previsto por el artículo 25º del presente Decreto.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 23.- La nueva organización entrará en función a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, debiendo ser implementado hasta el 30 de junio próximo. Dentro de ese período la Dirección Nacional ratificará o designará con carácter transitorio hasta el 31 de diciembre de 1970, a los funcionarios del servicio indicado en los incisos d) y e) del artículo 18º.
En ese mismo período, el Ministro de Finanzas designará transitoriamente a los funcionarios comprendidos en el inciso c) del artículo 18º.
ARTÍCULO 24.- En el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1970, la Dirección Nacional, divulgará programas y textos de información en materia tributaria, entre el personal que desee prepararse a los efectos de su concurso en los exámenes obligatorios de eficiencia a realizarse posteriormente para la recategorización funcionaria.
ARTÍCULO 25.- La Junta Superior de la Renta Interna, con el concurso de la Dirección Nacional, iniciará sus actividades elaborando el Reglamento Básico de Organización y Funciones y los programas de recategorización de cargos y haberes en el plazo de 120 días; los reglamentos de Procedimiento y Escalafón en el plazo de 180 días; y el Reglamento de incentivación económica individual y colectiva hasta el 30 de junio próximo.
Al término de los plazos fijados, los mencionados reglamentos y programas, serán elevados a consideración de los Ministerios de Finanzas y de Planificación.
ARTÍCULO 26.- Los programas para entrenamiento del personal, serán elaborados por la Dirección Nacional en el plazo de 90 días, a partir de la promulgación del presente Decreto, para su aprobación por la Junta y su aplicación a partir del 1º de septiembre de 1970.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 27.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
D.S. Nº 02401 de 24 de febrero de 1951
D.S. Nº 03674 de 25 de marzo de 1954
D.S. Nº 04020 de 14 de abril de 1955
D.S. Nº 06041 de 30 de marzo de 1962
D.S. Nº 06883 de 5 de junio de 1964
D.S. Nº 08235 de 24 de enero de 1966
D.S. Nº 8728 de 9 de abril de 1969
Y toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Avoroa, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Alberto Bailey Gutiérrez, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Oscar Bonifaz Gutiérrez.