07 DE MAYO DE 1970 .- Se autoriza a los bancos del país y al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, conceder créditos.
DECRETO SUPREMO Nº 09208
D.G.R. Nº 275
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario estimular la formación y fortalecimiento de empresas unipersonales o colectivas que signifiquen la creación de nuevas fuentes de producción, con objeto de emplear la mano de obra disponible y acelerar el desarrollo del país;
Que, el resultado de la Balanza de Pagos del primer cuatrimestre del presente año es favorable, lo que permite adoptar disposiciones que pueda fomentar la concesión de créditos para tales fines, mediante el sistema bancario del país, sin causar presiones inflacionarias;
Que, la experiencia obtenida en los planes de crédito selectivo establecidas mediante Decreto Supremo 07254, 07421 y 07911 de 27 de julio, 8 de diciembre de 1965 y 1º de febrero de 1967 respectivamente, ha sido ampliamente favorable;
EN CONSEJO DE MINISTROS Y CON DICTÁMEN
FAVORABLE DEL CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
Y ESTABILIZACIÓN.
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza a los bancos del país y al Departamento Bancario del Banco Central de Bolivia, conceder créditos destinados a la industria, construcciones, minería, agricultura, ganadería, artesanía, al acopio, elaboración transformación y exportación de productos no tradicionales y en general todos los demás sectores productivos de la economía del país, a la tasa no superior del 12% anual sin ningún recargo por comisiones bancarias u otros conceptos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para conceder estos créditos, los bancos deberán realizar previamente el estudio técnico y económico-financiero de cada proyecto.
ARTÍCULO TERCERO.- El Departamento Monetario del Banco Central de Bolivia, podrá abrir créditos, conceder, préstamos o efectuar redescuentos a la banca privada y pública e instituciones de fomento, con garantía de los documentos que correspondan a los proyectos que considere viables a una tasa no superior al 6% anual.
ARTÍCULO CUARTO.- Los desembolsos de estos refinanciamientos, se harán en los mismos montos y plazos de vencimiento de las entregas efectuadas por el Banco prestamista al deudor, de acuerdo al plan dé inversiones que se apruebe.
ARTÍCULO QUINTO.- El Director del Banco Central de Bolivia, reglamentará las condiciones y plazos y, en consulta con el Ministerio de Finanzas, definirá márgenes para cada sector económico, clase y tipos de operaciones a alentar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Primero, y fijará los montos que se destinen a estos refinacionamientos mediante un programa periódico, tomando en consideración las condiciones financieras del Banco en dicho momento.
ARTÍCULO SEXTO.- El Banco Central de Bolivia, está facultado para subrogar o traspasar estos documentos de crédito a Bancos o entidades especializadas, o contribuir como aporte local en programas similares, tales como el Fondo Especial de Créditos para el Desarrollo Económico.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta años
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, César Ruíz Velarde, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sán,ez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Marcelo Quiroga Santa Cruz, Edmundo Valencia Ibáñez, José Luís Roca García, Mario Rolón Anaya, León Kolle Cueto, Oscar Bonifaz Gutiérrez.