21 DE MAYO DE 1970 .- EstabIece producciónde azucar setialandó cupos a los ingenios productores,disponiendo al mismo para que el Banco Central de Bolivia otorgue credito warrant.
DECRETO SUPREMO N° 09229
D.G.R. N° 296
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario señalar la cuota de azúcar para la zafra de 1970, atendiendo las recomendaciones formuladas por la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y del Azúcar, dado su carácter de organismo asesor del Supremo Gobierno en materia azucarera;
Que, para la fijación de cuotas de producción de azúcar a los ingenios azucareros debe considerarse la demanda del sector cañero en cada uno de los casos;
Que, en la Reunión Anual de la Comisión Nacional de Estudios de la Caña y del Azúcar “CNECA” efectuada en el presente mes de mayo, se ha evidenciado que la industria azucarera del país confronta una verdadera estrechéz económica y financiera, particularmente en lo que corresponde a los agricultores proveedores de caña, debido fundamentalmente a bajos rendimientos culturales de la caña de azúcar, situación que debe el Gobierno atender en la forma más adecuada, encarando el problema en dos etapas: La primera procurando un incremento en el precio de la caña de azúcar, sin alterar los precios del azúcar que pudieran afectar al standard de vida del pueblo, y en una segunda etapa, intensificar los trabajos de investigación y asesoramiento mediante el Organismo Ejecutivo de CNECA para la aplicación de Fertilizantes, riego y manejo de cultivos que permitan elevar los rendimientos culturales, recuperando los sueldos destinados al cultivo de la caña en el Departamento de Santa Cruz;
Que, los agricultores cañeros del Departamento de Santa Cruz en actitud patriótica, han ofrecido voluntariamente al Estado la contribución de $b. 0.50 por toneladas de caña, para coadyuvar a la política monetaria del Gobierno, no obstante su precaria situación económica. Tal aporte debe más bien beneficiar en forma directa a los propios agricultores cañeros, debiendo derogarse en consecuencia el artículo 3° del Decreto Supremo N° 09017 de 27 de noviembre de 1969, destinándose dicho aporte a incrementar los fondos de CNECA para los trabajos de mejoramiento en los rendimientos culturales de la caña de azúcar, en el Departamento de Santa Cruz;
Que, el Supremo Gobierno con el propósito de ofrecer soluciones económicas inmediatas a los agricultores cañeros del país, quienes han sufrido un endeudamiento superior a su capacidad de pago, debido principalmente a los bajos rendimientos culturales, se considera necesario centralizar y consolidar las obligaciones contraídas en distintas instituciones crediticias públicas y privadas y que se hubiesen realizado para destinar exclusivamente a la compra de equipos, maquinarias, herramientas, reposición de cultivos, vehículos y otros propios de la actividad agrícola. La centralización se efectuará en el Banco Central de Bolivia, para que esta entidad estatal estudie la forma y los sistemas de otorgar mayores plazos que alivie inmediatamente la situación económica de los agricultores cañeros.
Que, en cuanto al precio de la caña de azúcar para los agricultores cañeros de Bermejo, es necesario constituir una Comisión para que en un plazo no mayor de 30 días estudie el caso particular y en base al mismo el Supremo Gobierno, adopte una decisión para dichos agricultores.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se establece una producción total de azúcar, tanto para la demanda interna, como para exportación en el año 1970 de 2.800.000 qq., la misma que se producirá por los ingenios azucareros en las siguientes cantidades:
” La Bélgica 980.000 qq.
” San Aurelio 680.000 qq.
” Stephen Leigh 250.000 qq.
ARTÍCULO 2.- Se dispone que el Banco Central de Bolivia otorgue créditos a los ingenios azucareros, bajo el sistema de warrant y dentro de las modalidades establecidas en años anteriores, para financiar hasta el 80% del valor del 50% de la producción destinada al consumo interno.
ARTÍCULO 3.- Se determina para los ingenios azucareros de Santa Cruz un precio buzón por kilogramo de azúcar de $b. 1.402.38, que beneficiará directamente al cañero en el precio de la materia prima, manteniéndose los factores de la Fórmula Chardón Leigh en Pérdidas totales 21%, participación del cañero 53.165%, ingenios 46.835%. El incremento que percibirán los ingenios por efectos del aumento del precio buzón, se destinará a los siguientes fines y en la prioridad que se indica:
El pago del incremento del precio de la caña de azúcar;
Al financiamiento del déficit resultante de las exportaciones de azúcar crudo a los Estados Unidos de Norte América, quedando liberados por tanto del aporte de $b. 1.80, que efectuaban para tal efecto los agricultores cañeros;
A la protección del precio actual del azúcar en compras al por mayor que efectúen instituciones públicas directamente de los ingenios para sus trabajadores y empleados;
A beneficio de un fondo destinado a trabajos que mejoren el rendimiento cultural de la caña de azúcar.
ARTÍCULO 4.- Se constituye una comisión integrada por los representantes del Ministerio de Industria y Comercio, Banco Agrícola, Corporación Boliviana de Fomento, CNECA, Federación de Cañeros de Santa Cruz y cañeros de Bermejo para que realicen un estudio integral de costos de la caña de azúcar en el distrito de Bermejo y eleven su informe al señor Ministro de Industria y Comercio, para que en base al mismo se fije el precio a pagarse a los productores cañeros, mediante una disposición legal.
ARTÍCULO 5.- Los precios de venta de azúcar al consumidor, que actualmente rigen, se mantendrán inalterables en la siguiente forma:
La Paz | $b. | 1.00 | la libsa
---|---|---|---
Santa Cruz | ” | 0.90 | ” ”
Cochabamba | ” | 1.00 | ” ”
Oruro | ” | 1.00 | ” ”
Tarija | ” | 0.90 | ” ”
Potosí | ” | 1.00 | ” ”
Sucre | ” | 1.00 | ” ”
ARTÍCULO 6.- Los fondos resultantes del aumento del precio buzón del azúcar una vez pagada la parte correspondiente al sector cañero, serán depositados en una cuenta bancaria especial, los mismos que serán manejados mediante firmas arreditadas en representantes ne los ingenios azusareros y la de un personero del organismo ejecutivo de CNECA.
ARTÍCULO 7.- La contribución de $b. 0.50 por tonelada métrica de caña molida ofrecida por los agricultores cañeros de Santa Cruz, según Decreto Supremo N° 09017 de 27 de noviembre de 1969, se destina para incrementar los fondos de la Comisión Nacional de Estudio de la Caña y del Azúcar con el fin de garantizar en forma permanente los trabajos de investigación de la caña de azúcar, debiendo actuar los ingenios azucareros como agentes de retención.
ARTÍCULO 8.- Los créditos que fueron otorgados por el Banco Agrícola de Bolivia y otras instituciones bancarias a los agricultores cañeros dentro de los planes de zafra a la fecha, serán prorrogados hasta un máximo de 7 años previo análisis de cada caso en particular para determinar la capacidad real de pago de los deudores, siempre que se compruebe que los créditos hayan sido invertidos en fines específicos del cultivo de la caña y cuenten con las garantías suficientes. Cada institución crediticia podrá acordar dentro del plazo máximo de 7 años periodos de gracia no mayores a 2 años con pago sólo de intereses.
El Banco Central de Bolivia dentro de sus programas de fomento a la producción podrá refinanciar estos créditos, de acuerdo a los márgenes disponibles que tenga en sus programas monetarios, bajo la directa responsabilidad de los bancos que lo requieran.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, Finanzas y Asuntos Campesinos y Agricultura, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de mayo de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Edmundo Valencia Ibañez, Mariano Baptista Gumucio, Alberto Bailey Gutiérrez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Samuel Gallardo Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, León Kolle Cueto, Rolando Aguilera, Javier Ossio Quezada.