11 DE JUNIO DE 1970 .- Se suspende temporal mente la aplicación del párrafo sobre "Antimonio" del artículo 5° del Decreto Supremo. Nº 09082 de 2 de febrero de 1970, hasta que se normalice la situación del mercado de este mineral y las revistas especializadas reflejan los precios reales.
DECRETO SUPREMO Nº 09257
D.G.R. Nº 324
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 09082 de 2 de febrero de 1970, se ha dispuesto en su artículo 5° el procedimiento para la fijación de cotizaciones para minerales de antimonio, tomando en cuenta las publicaciones del Metal Bulletin, así como los contratos de compra-venta suscritos por el Banco Minero de Bolivia;
Que, desde la fecha de dictación de dicho Decreto se han presentado contradicciones entre las cotizaciones registradas en el Metal Bulletin para minerales de antimonio, que no reflejan los precios de mercado, y las cotizaciones oficiales fijadas por el Ministerio de Finanzas, hecho que viene ocasionando perjuicios a los productores nacionales obligándolos a restringir sus exportaciones en desmedro de los ingresos fiscales;
Que, es necesario regularizar esta situación, considerando la realidad del mercado internacional e interno.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Se suspende temporalmente la aplicación del párrafo sobre “Antimonio” del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 09082 de 2 de febrero de 1970, hasta que se normalice la situación del mercado de este mineral y las revistas especializadas reflejan los precios reales.
ARTÍCULO 2.- Durante la suspensión a que se hace referencia en el artículo precedente, el Banco Minero de Bolivia informará al Ministerio de Finanzas sobre los precios que obtenga en sus contratos de venta de minerales de antimonio, con especificación de alta y baja ley, para que dichos precios sirvan de base en la fijación de las cotizaciones oficiales a efectos del pago de regalías al Tesoro Nacional, por parte de todos los productores de minerales de antimonio del país.
ARTÍCULO 3.- A los efectos del artículo segundo, se consideran minerales de antimonio de alta ley, aquellos con un contenido de 50% o más de antimonio y hasta 4% como máximo de impurezas combinadas de plomo y arsénico y minerales de antimonio de baja ley aquellos con un contenido inferior al 50% de antimonio o impurezas combinadas de plomo y arsénico superiores al 4%.
ARTÍCULO 4.- El descuento determinado en el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 09082, se aplicará únicamente a los minerales de antimonio de alta ley definidos en el artículo anterior.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Minería y Metalurgia, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibañez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, José Ortíz Mercado, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ibarnegaray.