11 DE MAYO DE 1970 .- Detormina que todas las Instituciones dependientes del Gobierno Central, las Entidades Niblicas Descentralizadas y Ernpresas PubIicas Mixtas, deberan proveer los cargos 11 ruedas, dentisas y farmacauticos, de competencia.
DECRETO SUPREMO N° 09272
D.G.R. N° 339
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 06728 de 25 de Marzo de 1964 y Decreto Supremo N° 07053 de 11 de Febrero de 1965, se establecen las incompatibilidades de los profesionales médicos, dentistas y farmacéuticos;
Que, en procura de salvaguardar el derecho al trabajo que demandan los profesionales nombrados que confrontan problemas de desocupación, se han dictado disposiciones complementarias tales como el Decreto Supremo N° 09068 de 26 de enero de 1970;
Que, la Confederación Médica Sindical de Bolivia ha venido formulando diversas reclamaciones al Supremo Gobierno, en procura de una atención sanitaria oportuna y completa a la población del país; y asmismo, velando por la integridad moral de sus miembros, ha solicitado la dictación de normas que garanticen la capacidad del profesional que se contrata;
Que, las diferentes instituciones del país, ya sean dependientes del Gobierno Central, Descentralizadas, Empresas Públicas o Mixtas, deben contratar al personal que requieran, previo Concurso de Meritos y Exámenes de Competencia u Oposición, donde su capacidad e idoneidad primen sobre otros factores, y se evalúe periódicamente el rendimiento del mismo con el fin de lograr la superación profesional médica dental y farmacéutica;
Que, los cargos de dirección y jefatura en los servicios médicos y para médicos en las instituciones antes citadas, deben proveerse en cada ocasión previo Concurso de Méritos y/o Exámenes de Competencia u Oposición.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, todas las Instituciones dependientes del Gobierno Central, las Entidades Públicas Descentralizadas, y las Empresas Públicas y Mixtas deberán proveer los cargos de médicos, dentistas y farmacéuticos, cuyos servicios sean requeridos, previo llamamiento a Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia u Oposición; debiendo integrar el Jurado Calificador de los mismos un representante del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, un representante de la Confederación Médica Sindical de Bolivia y un representante de la respectiva entidad patronal contratante. La designación se hará de una terna elevada por el jurado calificador en la que figuren los tres profesionales que hubieran obtenido el mejor puntaje en el Concurso de Méritos. El mismo Jurado evaluará periódicamente el rendimiento del personal profesional, con el fin de lograr una constante superación en su formación y en la atención de los pacientes que acuden a sus servicios.
ARTÍCULO 2.- Los cargos directivos de médicos, dentistas, farmacéuticos y de enfermeras, serán provistos cada cinco años como máximo, pudiendo los que los desempeñan ser reelegidos previo examen de concurso de Méritos, Competencia u Oposición, en la forma y condiciones señaladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- El profesional elegido bajo las normas establecidas anteriormente no podrá ser despedido sin un proceso previo, en cuya sustanciación intervendrá un tribunal conformado de igual manera que el señalado para el Concurso de Méritos, al que se integrará además un representante laboral del Sindicato o la Federación de Trabajadores de la institución o empresa a la que pertenezca el profesional. El fallo dictado por dicho Tribunal podrá ser apelado únicamente, en última y definitiva instancia, ante la máxima autoridad de la institución o empresa a la que pertenezca el profesional procesado.
ARTÍCULO 4.- Los médicos, dentistas, farmacéuticos y enfermeras que deseen plantear reclamaciones por cualquier asunto relacionado con su actividad profesional o de trabajo, no podrán hacerlo personalmente, sino a través de su respectiva organización sindical legalmente reconocida.
ARTÍCULO 5.- La Contraloría General de la República, por intermedio de sus Interventores, no dará curso al pago de haberes, en los casos en que las vacantes cubiertas, o los cargos directivos provistos, no se hubieran realizado conforme a las determinaciones del presente Decreto, para lo cual deberá levantarse el Acta respectiva a cargo del correspondiente Jurado.
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en este Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Previsión Social y Salud Pública y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los once días del mes de junio de mil novecientos setenta años
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan David La Fuente Soto, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibañez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, José Ortíz Mercado, Alberto Bailey Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.