25 DE JUNIO DE 1970 .- Determina que toda empresa, excluidas las mineras y petroleras que no hubieran realizado el depósito a plazo fijo, determinando por el DS. N° 08959, podrá efectuarlo hasta el 31 de julio de 1970
DECRETO SUPREMO Nº 09286
D.G.R. Nº 353
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 08959 de 25 de octubre de 1969, el Supremo Gobierno dictó disposiciones de orden económico tendientes a prservar la estabilidad monetaria;
Que, es aconsejable liberar paulatinamente algunas de las restricciones impuestas sin desatar con ello presiones inflacionarias, buscando más bien incrementar el capital de las empresas para contribuír así a reducir el problema de desocupación;
Que, por otra parte, la Federación de Industriales Ganaderos del Beni, ha expuesto las dificultades económicas que confrontan sus asociados y plantea, como alternativa, la posibilidad de efectuar dicho depósito, con la deducción de $b. 0,20 por kilo de carne vacuna derribada y con $b. 4.- por cabeza de ganado en pie que se envíe a los centros de consumo interno o externo, cuyos importes depositarían en las Agencias del Banco Central de Bolivia por el término de un año, sin que dichas deducciones tengan afectación en el precio de la carne.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Toda empresa, excluídas las mineras y petroleras, que no hubiera realizado el depósito a plazo fijo, determinado en el artículo 7º del Decreto Supremo N° 08959, podrán optativamente efectuar dicho depósito hasta el 31 de julio de 1970 a aumentar su capital declarado al 31 de diciembre del mismo año, en un monto equivalente al 3% del total de su capital y reserva al 31 de diciembre de 1968.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Toda empresa que hasta el 31 de marzo de 1970 hubiera efectuado el depósito establecido por el artículo 7° del Decreto Supremo 08959, podrá retirar este depósito siempre con la obligación de capitalizarlo antes del 31 de diciembre de 1970. La opción de capitalizar los depósitos efectuados por Imperio del Decreto Supremo N° 08959, se hace extensiva a las empresas mineras en lo que se refiere a las retenciones efectuadas sobre las exportaciones que hayan efectuado hasta el 30 de junio de 1970.
ARTÍCULO TERCERO.- Autorízase a las industrias ganaderas del Departamento del Beni a efectuar el depósito del 2% sobre sus capitales y reservas, a que se refieren los artículo 7° del Decreto Supremo 08959 y del Reglamentario N° 08986 de 25 de octubre y de 7 de noviembre de 1969 respectivamente mediante deducciones de $b. 0.20.- por kilo de carne vacuna faenada y con $b 4.- por cabeza de ganado en pie que se destine a centros de consumo interno o externo sin que afecten el precio actual de la carne.
Las indicadas deducciones se depositarán a nombre de cada ganadero en las Agencias del Banco Central de Bolivia establecidas en el Departamenot del Beni y se mantendrán en depósito por el plazo de un año de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario N° 08986 de 7 de noviembre de 1969.
Los depósitos mencionados precedentemente, podrán opcionalmente destinarse a la compra de acciones del Banco Industrial Ganadero del Beni, aún antes de concluído el plazo de un año, para lo que se permitrá su retiro bajo certificación del indicado Banco.
ARTÍCULO CUARTO.- Las empresas en trámite de constitución o que habiendo sido constituídas no hubiesen iniciado actividades hasta el 31 de diciembre de 1969, quedan exentas de la obligación de efectuar el depósito del 2% del capital y reservas. Asimismo, las que acrediten fehacientemente haber paralizado sus actividades en el curso de las gestiones de 1969 y 1968.
ARTÍCULO QUINTO.- Se aclara que la obligación de depósito de las participaciones en utilidades para las empresas unipersonales y sociedades colectivas a que se refiere el artículo 8° del D. S. N° 08959 de 25 de octubre de 1969, alcanza al monto resultante de la distribución, del que se deducirá $b. 20.000.- por cada socio. Los titulares tendrán libre disponibilidad sobre 1a suma deducible.
ARTÍCULO SEXTO.- Se amplía igualmente el plazo para efectuar el depósito de las participaciones de las empresas mencionadas en el artículos anterior hasta e1 20 de octubre del año en curso. Estos depósitos deben realizarse como último plazo, en cuotas mensuales iguales a partir del 31 de julio.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las participaciones de utilidades de la gestión 1969 obligadas al depósito a que se refiere el artículo 3° de este Decreto, quedan exencionadas de la obligación siempre que se hubiera efectuado la capitalización en el Balance de dicha gestión.
ARTÍCULO OCTAVO.- En los casos de socios accionistas que perciban dividendos o participaciones de más de una empresa, por su mas inferiores a $b. 20.000.- deberán sumarse todos los dividendos y participaciones para efectos del cómputo del impuesto a la renta total. El importe del impuesto resultante. se cargará contra una de las cuentas del depósito. La libre utilización de $b. 20.000.- se realizará en estos casos, en una sola de las empresas y si ninguna hubiera acreditado sumas suficientes, se deducirá del monto acreditado por dos o más Empresas, pero sólo hasta el límite de $b. 20.000.- por socio.
ARTÍCULO NOVENO.- Las empresas que no efectuaren los depósitos o no cumplieran su compromiso, se harán pasibles a una multa equivalente del 25% de la suma que debían haber depositado o capitalizado.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Al cumplimiento de los plazos que señalan los artículos sexto y séptimo del D.S. N° 08959 y este Decreto, los bancos que hubieran recibido depósitos, incluso de las empresas mineras, quedan autorizados a proceder a su devolución sin más requisito que la presentación del respectivo Certificado de Depósito.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Juan Ayoora Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Edmundo Valencia Ibáñez, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Alberto Bailey Gutiérrez, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Ossio Quezada, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ibarnegaray.