09 DE JULIO DE 1970 .- Por las gestiones 1969 y 1970, el impuesto fiscal sobre la renta presunta, el impuesto catastral municipal y las tasas por servicios retribuídos se calcularán sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor catastral determinado por la Dirección Nacional de Catastro.
DECRETO SUPREMO N° 09304
D.G.R. N° 371
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 08693 de 12 de marzo de 1969, se establecieron nuevos valores catastrales para las ciudades en que se hubiese concluído el correspondiente procesamiento de catastro;
Que, es necesario fomentar la construcción y adquisición de viviendas, favoreciendo especialmente a las clases de menores ingresos que con gran esfuerzo y sacrificio logran incorporarse a los planes de vivienda;
Que precautelando los intereses de los propietarios de inmuebles, es conveniente mantener los valores catastrales para los fines de indemnización por expropiación de bienes inmuebles.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Por las gestiones 1969 y 1970, el impuesto fiscal sobre la renta presunta, el impuesto catastral municipal y las tasas por servicios retribuídos se calcularán sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor catastral determinado por la Direción Nacional de Catastro.
La tarifa por consumo de agua potable en la ciudad de La Paz, se cobrará en las mismas condiciones que en el año 1967.
ARTÍCULO 2.- A partir de 1971, las Alcaldías Municipales establecerán las tasas por servicios retribuídos, en función del costo del servicio y teniendo en cuenta el beneficio que reporta a la comunidad.
ARTÍCULO 3.- A los contribuyentes que hubiesen pagado e1 impuesto fiscal sobre la renta presunta, el impuesto catastral municipal y las tasas por servicios retribuídos sobre los nuevos valores catastrales, por las gestiones de 1969 y 1970, con anterioridad a la dictación del presente Decreto, se los reconocerá crédito por la diferencia resultante importe que se imputará en gestiones futuras al pago de estos mismos impuestos.
ARTÍCULO 4.- Los procesos de expropiación de inmueble que se efectúen en el futuro, tanto por los organismos fiscales como municipales, se realizarán tomando como base el cien por ciento del valor catastral de los inmuebles para la determinación del monto indemnizable. El mismo valor se utilizará para la determinación de los impuestos que gravan la traslación de dominio.
ARTÍCULO 5.- Condónase el pago de intereses, recargos y multas a todos los contribuyentes que hasta el 31 de agosto del presente año paguen los impuestos fiscales y municipales adeudados que gravan la propiedad urbana. Pasada dicha fecha se aplicarán los intereses y multas correspondientes.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, del Interior y Urbanismo y Vivienda, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, Alberto Bailey Gutiérrez, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.