13 DE AGOSTO DE 1970 .- Se modifica los Capítulos IV y V del Título I y III del 2° de la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar Capitulo XI, Titulo 2°, Capítulo I, Titulo 3°, Capitulo III, Titulo 3° del Código de Procedimientos Judiciales Militares, en los siguientes términos.
DECRETO SUPREMO N° 09340
D.G.R. N° 407
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mientras se dicte con carácter definitivo los nuevos códigos de justicia militar y ejerciendo actualmente los tribunales militares función permanente, resulta anacrónica e inadecuada la intervención de la autoridad militar, referida por ley al Comando de la Región Militar Nº 1 en las resoluciones netamente judiciales, e inconciliable con el principio jurídico de independencia con que debe estar aurealado todo juez o magistrado en el desempeño de tan augustas labores por lo que se hace imperioso modificar la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar, Código de Procedimientos Judiciales Militares y preceptos legales atinentes dictados con posterioridad, a fin de enmendar aquellas intervenciones y a la par facilitar la rápida y pronta administración de justicia que es la esencia del procedimiento judicial militar.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se modifica los Capítulos IV y V del Título I y III del 2° de la Ley de Organización Judicial y Competencia Militar Capitulo XI, Titulo 2°, Capítulo I, Titulo 3°, Capitulo III, Título 3° del Código de Procedimientos Judiciales Militares, en los siguientes términos:
LEY DE ORGANIZAC1ON JUDICIAL Y COMPETENCIA MILITAR
CAPITULO IV Y TITULO 1°
DE LOS JUECES INSTRUCTORES
Art. 23.- Cada sumario formal será organizado por un Juez Instructor, fiscal militar y secretario, nombrados por el presidente del Tribunal Permanente en la jurisdicción del Departamento de La Paz, y por los comandantes de división, región militar, zona territorial aérea y distrito naval del interior de la República.
Art. 24.- Corresponde a los jueces instructores:
1.- Instruir los sumarios observando las disposiciones del Código de Procedimientos Judiciales Militares hasta su conclusión, sobreseyendo o decretando acusación previo dictámen del auditor de guerra o asesor jurídico en su caso.
2.- Sancionar disciplinariamente cuando no constituya delito, elevando en consulta de conformidad con el Art. 211 del Código de Procedimientos Judiciales Militares.
3.- Determinar, por el Juez del Tribunal Permanente, la organización del sumario en cualquier lugar del territorio nacional en causas graves y cuando así lo exijan las circunstancias.
4.- Proveer todo lo que sea necesario a la seguridad de los encausados y los bienes afectos a la responsabilidad civil.
5.- Sentar por escrito bajo su firma las disposiciones que dicte las diligencias que practique, 1os incidentes que surjan en el procedimiento y todo lo que pueda servir para acreditar la estricta observación de la ley.
6.- Designar abogado, o defensor de oficio cuando el sindicado no lo haga, bajo pena de nulidad.
7.- Librar, los manndamientos correspondientes y en especial el de detención formal luego del decreto de acusación.
8.- Aceptar y promover competencia.
9.- El Juez en el desempeño de sus funciones se entenderá por conducto del presidente del tribunal con las autoridades judiciales y funcionarios públicos, usando en sus comunicaciones “Juzgado de Instrucción del Tribunal Permanente de Justicia Militar”.
CAPITULO V TITULO 1º
DEL TRIBUNAL PERMANENTE DE
JUSTICIA MILITAR
Art. 26.- El Tribunal Permanente de Justicia Militar, ejerce jurisdicción en todo el territorio de la república y está constituído por un presidente con el grado de general, siete vocales propietarios de los grados de Coronel a Mayor y dos suplentes, un abogado auditor de guerra de los mismos grados, dos secretarios abogados del grado de Subteniente a Capitán y el personal auxiliar correspondiente, que serán destinados por orden general de las FF.AA., de la Nación, quienes a tiempo de posesionarse prestarán el juramento de ley siendo éste válido para todas las actuaciones judiciales.
Art. 27.- El Tribunal Permanente, estará organizado con tres juzgados de instrucción y consejos de guerra para cada causa con plena jurisdicción y competencia, estos últimos conocerán en primera instancia todos los procesos por delitos militares, dentro del procedimiento ordinario militar, con excepción de los establecidos para el procedimiento extraordinario de única instancia que son privativos del Tribunal Supremo de Justicia Militar.
Art. 28.- El Consejo de Guerra podrá funcionar en cualquier lugar del país, hará quorum con el presidente y cuatro Vocales, en ausencia o impedimento del primero asumirá sus funciones el Vocal inmediato en jerarquía, integrándose el Consejo con el Vocal titular o suplente más antiguo, aún en estado de dictarse sentencia.
Art. 29.- El fiscal del sumario podrá ser designado en el mismo cargo ante el Consejo de Guerra, cuando haya sido requerido por la acusación.
Art. 30.- La función de Vocal es incompatible con cualquier otro cargo o comisión.
Art. 31.- El Tribunal Permanente dependerá en lo administrativo del Ministerio de Defensa Nacional.
CAPITULO III TITULO 2°
ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL PERMANENTE
Art. 93.- Corresponde al Presidente del Tribunal Permanente:
1.- Recibir juramento a los vocales, auditor de guerra y secretarios;
2.- Ordenar la formación de causa designando juez, fiscal militar y secretario contra los militares, empleados y dependientes del ramo de defensa nacional, y personas civiles que hubieran cometido delitos militares, cuando así lo hayan mandado instruír el Ministerio de Defensa y Comandantes de Fuerza.
3.- Resolver las dudas y reclamaciones que ocurren en la instrucción de los sumarios.
4.- Resolver sobre las incompatibilidades, excusas y recusaciones que se interpongan durante la tramitación de los sumarios y consejos de guerra, salvo lo dispuesto en el artículo 64.
5.- Elevar ante el Tribunal Supremo todos los procesos militares que se actuén en los Consejos de Guerra, ya sea en grado de nulidad o en el de consulta.
6.- Encomendar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas de conformidad a lo que se establece en el Código de Procedimientos Judiciales Militares.
7.- Decretar el cumplimiento de los exhortos que reciba del Tribunal Supremo o de otros tribunales o autoridades militares.
8.- Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre los que intervengan en la administración de justicia militar que dependen de su autoridad, dejando íntegra la que corresponda al Tribunal Supremo en las causas que se elevan a su conocimiento.
9.- Encomendar a los militares de su dependencia las comisiones y diligencias que emanen de la administración de justicia militar.
Art. 94.- Son Atribuciones del Presidente del Consejo de Guerra.
1.- Presidir los Consejos de Guerra.
2.- Designar para cada causa al personal del Consejo de Guerra, auditor, fiscal militar y secretario.
3.- Convocar al Consejo para las audiencias que sean necesarias.
4.- Nombrar un Vocal relator para cada causa.
5.- Firmar por sí las providencias y decretos de sustanciación.
6.- Ejercer, en fin, las demás atribuciones que le confieren las leyes de justicia militar.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES MILITARES
CAPITULO XI TITULO 2°
TRAMITES FINALES DEL SUMARIO
Art. 201.- El juez instructor, antes de dar por terminado el sumario, lo pasará en vista al fiscal militar.
Art. 202.- El fiscal expedirá su requerimiento en el plazo más breve que sea posible, proponiendo una de las soluciones siguientes:
1.- La ampliación del sumario, cuando existan omisiones de hechos o actuaciones importantes que afecten a la validez legal del procedimiento, señalando las diligencias que deban ampliarse o practicarse de nuevo.
2.- El sobreseimiento para todos o algunos de los sindicados, expresando la forma en que deba dictarse.
3.- La elevación de la causa a proceso, cuando encuentre suficientes indicios de culpabilidad en los sindicados.
4.- La sanción disciplinaria, cuando el hecho o acto no constituya delito, sino falta grave.
Art. 203.- También requerirá la devolución a sus dueños legítimos de los objetos que se hubiesen tomado en caso de que corresponda.
Art. 204.- El juez instructor después de salvar las ampliaciones que hubieran sido requeridas por el fiscal y cuando ya considere terminado el sumario, pasará en vista del Auditor de Guerra para el dictámen respectivo.
Art. 205.- El Auditor de Guerra si encontrase necesario que se practiquen algunas diligencias o pruebas indispensables, devolverá al juez a fin de que sean salvadas. Caso contrario expedirá su dictámen dentro del tercer día, sobre los puntos siguientes:
1.- Estando correctamente instruído el sumario, la relación metódica de los hechos que resulten de él con referencia a las pruebas.
2.- Los cargos que aparezcan contra cada uno de los encausados.
3.- Las circunstancias que modifiquen las responsabilidades de cada uno de los sindicados.
4.- Las responsabilidades civiles si hubiera mérito para ello.
5.- La calificación legal que corresponda a los hechos acusados.
6.- La elevación de la causa o proceso.
7.- El sobreseimiento si no hubiesen suficientes indicios de culpabilidad o el hecho no constituya delito.
8.- La sanción disciplinaria cuando el acto resulte ser falta grave.
Art. 206.- Devuelto el expediente por el Auditor, el juez resolverá como corresponda, ya sea ordenando la ampliación previa que fuese propuesta por aquel, la elevación de la causa a proceso dictando decreto de acusación, auto de sobreseimiento o sancionando disciplinariamente, debiendo notificarse a los encausados.
Art. 207.- El decreto de acusación contendrá en considerandos separados:
1.- La exposición de los hechos denunciados.
2.- La apreciación de los indicios de culpabilidad que resulten del procedimiento.
3.- Calificación legal que corresponda a los hechos acusados.
4.- La disposición para que sea elevado a proceso.
5.- La determinación de que se elevan obrados al Presidente del Tribunal Permanente, previa notificación con el auto final de sumario a los acusados.
CAPITULO I TITULO 3°
ELEVACION DE LA CAUSA A
PROCESO
Art. 213.- El Presidente del Tribunal Permanente designará al personal del Consejo de Guerra y de entre ellos al Vocal relator, y mandará notificarles para que si no se hallasen comprendidos en ninguna de las causales de impedimento, manifiesten la aceptación del cargo en la misma diligencia. Igualmente, se notificará al acusado, a los fines de los artículos 26 al 31 de este Código.
Art. 214.- El Vocal relator asistido por el secretario del Consejo de Guerra, actuará en las diligencias que se indican en el capitulo II, Titulo 3° de este Código.
CAPITULO III TITULO 3°
DE LA DEFENSA
Este capítulo debe aplicarse al final del plenario con relación al artículo 251 de este Código, con las siguientes modificaciones:
Art.229.- El defensor para formular el alegato, podrá sacar el expediente por un tiempo no mayor de tres días.
Si hubiese más de un acusado con defensor distinto, se concederá igual tiempo por cada defensor.
ARTÍCULO 2.- El Comando de la Región Militar Nº 1, remitirá los procesos judiciales en el estado en que se encuentran al Tribunal Permanente de Justicia Militar para la prosecución de las causas conforme a este procedimiento.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogados: Capítulo V, Titulo 2° de la Ley de Organización Judicial y competencia Militar; Decreto Ley de 22 de abril de 1938, artículo 57 de la Ley Orgánica de las FF.AA. y demás preceptos legales que sean contrarios al presente Decreto Ley.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivas carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Edmundo Valencia Ibañez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Samuel Gallardo Lozada, León Kolle Cueto, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Ossio Quezada, Rolando Aguilera Pareja, Carlos Carrasco Fernández, José Ortíz Mercado, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.