20 DE AGOSTO DE 1970 .- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, por intermedio de las firmas comerciales legalmente establecidas en el país y mediante convocatoria a propuestas, la importación de DIEZ MIL TONELADAS METRICAS.
DECRETO SUPREMO Nº 09355
D.G.R. Nº 422
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, son objetivos básicos de la política económica del Supremo Gobierno, satisfacer en forma normal las necesidades vitales de la población, abasteciéndola con artículos de primera necesidad;
Que, como consecuencia de que hasta la fecha no se ha suscrito el nuevo Convenio con el Gobierno Americano, por la importación de harina de trigo bajo el Programa de la Ley Pública 480 (89-808), el abastecimiento de este artículo de primera necesidad sufrirá un entorpecimiento, debido a que las necesidades de consumo están garantizadas hasta fines de septiembre con dos meses de reserva por octubre y noviembre de 1970;
Que, siendo la harina de trigo un artículo de primera necesidad cuyo precio se halla congelado y que cualquier elevación en su costo significaría un alza en el precio del pan, el Capítulo 11o. del Arancel de Importaciones faculta a los Ministerios de Finanzas e Industria y Comercio, disponer mediante Resolución conjunta, la rebaja o liberación de impuestos aduaneros a las importaciones de harina de trigo;
Que, por otra parte, es necesario determinar que esta importación de harina al margen de la Asistencia Económica Americana, no esté sujeta a restricciones vigentes en materia crediticia para la apertura de acreditivos en los diferentes Bancos del país;
Que es necesario adoptar las medidas más aconsejables para este fin.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, por intermedio de las firmas comerciales legalmente establecidas en el país y mediante convocatoria a propuestas, la importación de DIEZ MIL TONELADAS METRICAS (10.000 T. M.) de harina de trigo de procedencia argentina.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En vista de que la importación autorizada en el Artículo precedente la efectuará el Ministerio de Industria y Comercio, se aclara que la disposición contenida en el Artículo 3o. del Decreto Supremo No. 08959 de fecha 25 de octubre de 1969, no alcanza a esta operación.
ARTÍCULO TERCERO.- La importación de esta partida de harina, no estará sujeta a las limitaciones de garantía previstas por los Artículos 139 y 141 de la Ley General de Bancos para la apertura de acreditivo, ni a las restricciones contempladas en los artículos 3o. y 4o. del Decreto Supremo No. 08576 de fecha 20 de noviembre de 1968.
ARTÍCULO CUARTO.- El pago de gravámenes arancelarios, se sujetará al mismo tratamiento que reciben las importaciones de la Ley Pública 480 (89-808), facultándose al Ministerio de Industria y Comercio a establecer el impuesto único por regulación de precio, mediante un porcentaje único sobre el valor CIF Aduana de destino.
ARTÍCULO QUINTO.- Las recaudaciones del porcentaje fijado, serán efectuadas directamente por las Aduanas de despacho, previa certificación del Ministerio de Industria y Comercio, mediante su Dirección General de Adquisiciones y Abastecimientos, la cual deberá otorgar un certificado especificando el nombre del importador, el nombre del exportador, el número de factura, país de origen, valores de factura y porcentaje único a ser cobrado en Aduanas.
ARTÍCULO SEXTO.- Además del porcentaje a cobrarse según el Artículo 4o. del presente Decreto, las Aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Hornos y Sedes Sociales, de diez centavos de peso boliviano ($b. 0.10) por saco. Este último, contemplado en el Capítulo 11o., Partida 11.01 del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas e Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos setenta años.
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, Edmundo Valencia Ibáñez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Samuel Gallardo Lozada, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, José Ortiz Mercado, Carlos Carrasco Fernández, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.