27 DE AGOSTO DE 1970 .- Amplía restricción del Inc. 6" del Art. 3" cíe la Ley de 2—XI!—1916, declarando impa-tentables los productos químicos y bioquímicos destinados a fines medicinales.
DECRETO SUPREMO Nº 09364
D.G.R. Nº 434
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 3º de la Ley de 2 de diciembre de 1916, caso 6º, omite los productos alimenticios y dietéticos como impatentables;
Que, en la actualidad los privilegios industriales patentados sobre productos químicos, farmacéuticos, dietéticos y alimenticios, por su exclusividad, restringen su producción, elaboración y comercialización en el territorio nacional;
Que, las patentes abarcan el privilegio exclusivo de los procedimientos y formas de producir los elementos básicos de su elaboración contrariamente a estimular la fabricación y comercialización de drogas, preparaciones farmacéuticas, biológicas y alimenticias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Amplíase la restricción del inciso 6º del artículo 3º de la Ley de 2 de Diciembre de 1916 declarando desde la fecha del presente Decreto, como impatentables los productos químicos y biológicos destinados a fines medicinales, así como toda compensación o fórmula farmacéutica y los métodos, procedimientos y sistemas utilizados en su elaboración, exceptuándose aquellos que, mediante reglamentación expresa, signifiquen originalidad, nuevo invento o aplicación comprobados, igualmente son impatentables las fórmulas dietéticas o alimenticias en general y sus métodos, procedimientos, sistemas de elaboración y usos industriales.
ARTÍCULO 2.- A partir de la fecha no se dará curso a prórrogas y excusas determinados por vencimiento de plazos de vigencias; ausencia de interesados en explotación de patentes o actualización de anualidades para todas las patentes a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Industria y Comercio dará curso y tramitará preferencialmente todas aquellas solicitudes de licencia de uso conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley de Privilegios Industriales o de oficio, procederá a la expropiación por causa de necesidad y utilidad pública de las patentes a que se refiere el presente D. S. y el artículo 60 de la citada Ley, a disponer su caducidad por falta de explotación.
ARTÍCULO 4.- Las patentes que, por cualesquiera de las causales de caducidad señaladas por la Ley, o aquellas que dejen de tener vigencia por aplicación del presente Decreto Supremo y pasado por tanto al dominio público, el Ministerio de Industria y Comercio las pondrá a disposición del público y de las Cámaras Nacionales y Departamentales de Industria de la República, para su explotación y uso por parte de sus asociados.
Los Ministros de Industria y Comercio y Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, Carlos Carrasco Fernández, Roberto Capriles Gutiérrez, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.