27 DE AGOSTO DE 1970 .- De termina que a partir de la fecha, el Mi-rVsterio de Asuntos Campesinos y Agricultura, otorgará autonzrciones para !a explotación de quina s'lvestre, de acuerdo a los artículos que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 09370
D.G.R. Nº 437
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, es necesario resguardar la riqueza forestal del país, velando por su conservación y realizando una defensa permanente de los recursos naturales renovables de la Nación;
Que, en este sentido el Gobierno Revolucionario tiene la obligación de adoptar medidas de protección adecuadas, reglamentando con criterio técnico la explotación de corteza de quina silvestre y el establecimiento de plantaciones mejoradas de dicha especie;
Que, por el Decreto Supremo Nº 09328 de 22 de junio del año en curso, el gobierno Revolucionario ha tipificado los delitos e infracciones en el sector de la economía forestal de la Nación, delegado al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura la aplicación de las citadas disposiciones de protección de los recursos naturales renovables del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura otorgará autorización para explotación de quina silvestre, solo a empresas legalmente constituídas en el país, previo estudio por el Servicio de Recursos Naturales Renovables de la factibilidad de los proyectos presentados.
ARTÍCULO 2.- A los efectos de tramitar la autorización respectiva, las empresas interesadas en la explotación de quina, deberán llenar los siguientes requisitos:
Estar legalmente constituídas;
Presentar planes de explotación, plantación y de inversiones.
No tener deudas pendientes con el Estado.
Presentar certificados que acrediten que la empresa cuenta con los recursos económicos necesarios para la ejecución de sus planes.
Presentar certificados de idoneidad de su personal técnico.
Suscribir contrato de explotación de quina silvestre con el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura.
Presentar anualmente al Servicio de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura hasta el 31 de diciembre de cada año, informe circunstanciado de sus actividades, así como proporcionar en cualquier momento la información que se les solicite.
ARTÍCULO 3.- A los fines de autorización para la explotación consiguiente, se establece que las zonas quineras naturales del país son las siguientes: en el Departamento de Cochabamba, la provincia Ayopaya; en el Departamento de La Paz, las provincias Inquisivi, Nor Yungas, Sud Yungas, Larecaja, Caupolicán, Muñecas y Bautista Saavedra
ARTÍCULO 4.- En cada zona, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, previos los informes técnicos y legales que correspondan, autorizará la explotación de la quina silvestre. Las superficies no quineras de la zona están excluídas de la autorización, y no se podrán explotar otras especies ni productos secundarios.
ARTÍCULO 5.- Las autorizaciones de explotación de la quina silvestre tendrán una duración de diez años. Durante este período, las empresas tienen la obligación de establecer plantaciones de quina mejorada, en un mínimo de 100 has. por año, utilizando semillas de plantas mejoradas, con un contenido mínimo de 10% de sulfato de quinina.
ARTÍCULO 6.- Si el plazo máximo de dos años de firmado el contrato, la empresa no hubiera realizado ninguna plantación, el contrato quedará automáticamente rescindido. En tal caso, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura aplicará a la empresa responsable, una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la corteza de quina extraída en ese período, al precio o cotización vigente en el día.
ARTÍCULO 7.- Para los efectos del establecimiento de plantaciones de quina mejorada, relacionadas con el articulo 5º, el Servicio Nacional de Reforma Agraria dotará en propiedad, previas las formalidades legales pertinentes, a cada empresa un máximo de cinco mil hectáreas de superficie.
ARTÍCULO 8.- Los árboles de quina silvestre deberán ser cortados a una altura mínima de treinta centímetros del suelo y un diámetro de 15 centímetros como mínimo a 1,30 mts. de altura. La infracción sistemática de este artículo dará lugar a la rescisión del contrato, y consiguientemente, a las sanciones establecidas en el artículo 6º de este Decreto Supremo.
ARTÍCULO 9.- Las empresas pagarán al Ministerio de Asuntos Campesinos y Agricultura, una suma equivalente al cuatro por ciento (4%) advalorem, como tasa forestal, sobre el precio de quintal de corteza de quina silvestre.
ARTÍCULO 10.- Siempre que la empresa lo solicite, el Servicio de Recursos Naturales Renovables cooperará a esta en la adquisición de semillas de quina mejorada.
ARTÍCULO 11.- Queda terminantemente prohibida la comercialización de la raíz de la corteza de quina, bajo las sanciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 09328 de 23 de julio de 1970.
El señor Ministro de Asuntos Campesinos y Agricultura, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, EdmundoValencia Ibañez, Roberto Capriles Gutiérrez; Oscar Bonifaz Gutiérrez, Javier Ossio Quezada, Carlos Carrasco Fernández, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.