09 DE SEPTIEMBRE DE 1970 .- autoriza a los ingenios La Bélgica, San Aurelio y Stephen Leigh, producir adicionalmente a sus cuotas fijadas en el D.S. Nº 09229.
DECRETO SUPREMO Nº 09374
D.G.R. Nº 441
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, en las zonas cañeras de Santa Cruz las precipitaciones pluviales no han tenido un régimen de distribución uniforme, habiendo resultado áreas perjudicadas en su producción y rendimiento, existiendo en cambio otras que presentan cultivos en buenas condiciones;
Que, por la causa referida, la asignación de cuotas a los proveedores de caña que se realiza en proporción a las entregas anuales que efectúan éstos, no coincide en algunos casos la cantidad asignada con la realmente existente, lo que determina déficits para unos y excedentes para otros;
Que, las estimaciones sobre existencias de caña totales resultantes del proceso de zafra hasta la fecha, muestra la posibilidad de que no se cumpla la cuota global de producción fijada de azúcar;
Que, dado que se prevee un déficit en la producción de azúcar del presente año, deben aprovecharse las existencias de caña totales (afectadas como emergencia del Decreto Supremo Nº 09017 articulo 1º y caña proveniente de agricultores que no se hallan registrados en el Plan de Zafra).
Que, es deber del Supremo Gobierno racionalizar la producción para garantizar el abastecimiento normal de la demanda interna y el cumplimiento de los compromisos de exportación, así como procurar el incursionar a otros mercados;
Que, al presentarse excedentes de caña en la localidad de Bermejo, es necesario aplicar las mismas normas de racionalización al ingenio “Stephen Leigh” y a sus proveedores de caña, dentro de sus propias modalidades.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se autoriza a los ingenios La Bélgica, San Aurelio y Stephen Leigh, producir adicionalmente a sus cuotas fijadas en el D.S. Nº 09229 de fecha 21 de mayo de 1970, 47.232 quintales 32.768 quintales y 40.000 quintales de azúcar respectivamente, provenientes de la molienda de excedentes de materia prima de cañeros registrados en dichos ingenios y de su caña propia. El Ingenio Guabirá por su parte, podrá procesar el resto de la caña existente en Santa Cruz tanto de proveedores registrados, como de cañeros no registrados en los planes de zafra, hasta el límite de su cuota establecida en el citado D.S.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los ingenios azucareros juntamente con las instituciones cañeras adoptaran el sistema adecuado para la recepción de la caña referida en el artículo anterior, guardando el siguiente orden de prioridades:
Mediante incrementos en la recepción diaria, facilitar las entregas de aquellos proveedores que se hallaran atrasados en el cumplimiento de sus cuotas.
La caña excedente a través de un proceso paulatino de recepción que no afecte a los anteriores.
ARTÍCULO 3.- En relación a las entregas de caña provenientes de agricultores no registrados en los planes de zafra, éstas estarán condicionadas para el funcionamiento a las determinaciones de la Ley Azucarera a dictarse.
ARTÍCULO 4.- Los cañeros que provean materia prima en dos o más ingenios no podrán entregar caña excedente sin haber previamente cumplido con sus cuotas asignadas en los ingenios respectivos, hechos que deberán certificar para la recepción de dicha caña.
ARTÍCULO 5.- La cantidad de azúcar producida adicionalmente de acuerdo al artículo 1º del presente Decreto, será sometida a bloqueo en almacenes controlados por el Cuerpo Ejecutivo de CNECA.
ARTÍCULO 6.- El azúcar sometida a bloqueo, podrá ser liberada por cada ingenio azucarero, únicamente con autorización expresa del Ministerio de Industria y Comercio y previo informe favorable del organismo ejecutivo de CNECA, en los siguientes casos:
Para exportación a mercados exteriores, entendiéndose distintos al de Estados Unidos de Norteamérica.
A satisfacer eventuales deficiencias comprobadas de suministro del mercado interno, al constatarse que los otros ingenios hubiesen agotado sus existencias de azúcar.
ARTÍCULO 7.- El ingenio que hubiera recibido autorización para el desbloqueo de azúcar con destino a la exportación deberá presentar, en los plazos razonables que permita esta clase de operación, los siguientes documentos que amparen el volúmen exportado:
Factura Comercial
Carta de Porte de FF. CC.
Póliza de Exportación
Certificados de recepción de Aduana de Destino
El Ministro de Finanzas otorgará los permisos de exportación para azúcar, libres del pago de regalías.
ARTÍCULO 8.- El azúcar producida adicionalmente a la cuota global fijada para 1970 y sujeta a bloqueo, no será tomada en cuenta para efectos de fijación de las cuotas de azúcar el próximo año de la zafra.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibañez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.