09 DE SEPTIEMBRE DE 1970 .- Para el despacho aduanero de cuajo en forma de pastillas de uso comercial.
DECRETO SUPREMO Nº 09377
D.G.R. Nº 444
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Supremo Nº 08322 de 9 de abril de 1968, determina la prohibición de importaciones de productos similares a los que elabora la industria del país;
Que la Nota Adicional del Capítulo 29º para despachos aduaneros correspondiente a materias primas para la industria, requiere certificación de la Cámara Nacional de Industrias con mención expresa de la Tarjeta Industrial y Padrón de la Dirección de la Renta Interna;
Que, la anterior disposición perjudica las importaciones de cuajo en pastillas que no produce la industria del país, ni constituye materia prima de consumo industrial, conforme aclaran los informes técnicos del Ministerio de Industria y Comercio y Cámara Nacional de Industrias.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Para el despacho aduanero de cuajo en forma de pastillas de uso comercial, cuya clasificación arancelaria corresponde a la sub-partida 2 de la partida 2940 del Arancel de Importaciones en vigencia, no se requerirá certificado de la Cámara Nacional de Industrias.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibañez, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, Carlos Carrasco Fernández, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.