10 DE SEPTIEMBRE DE 1970 .- El Gobierno de Bolivia cancelará la indemnización a que se refiere el Art. 4º del Decreto Supremio 03956 de fecha 17 de octubre de 1969.
DECRETO SUPREMO Nº 09381
D.G.R. Nº 448
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 22 del Gobierno Revolucionario de fecha 17 de octubre de 1969, se revirtieron al Estado Boliviano todas las concesiones otorgadas a Bolivian Gulf Oil Company (BOGOC) y se nacionalizaron sus instalaciones inmuebles, medios de transporte, estudios, planos, proyectos y todo otro bien, sin excepción alguna;
Que, por el Art. 4º del mencionado Decreto Supremo Nº 08956 se constituyó una Comisión para establecer el monto, condiciones y términos de la correspondiente indemnización a BOGOC;
CONSIDERANDO:
Que, en fecha 29 de diciembre de 1969, el Gobierno de Bolivia firmó con la Compañía francesa GEOPETROLE un contrato con el fin de realizar “una evaluación total y completa de lo que significan todas las inversiones y erogaciones que partiendo de la preexplotación lleguen a la explotación y exportación de hidrocarburos hasta el 17 de octubre de 1969”, habiendo verificado la citada compañía que la inversión neta sin recuperar de BOGOC en Bolivia al 17 de octubre de 1969, es de $us. −− 101.098.961,11.;
CONSIDERANDO:
Que, la Comisión, creada dentro de los alcances del Art. 4º del Decreto Supremo citado, ha establecido que deben ser susceptibles de indemnización únicamente las inversiones efectivamente realizadas en las concesiones revertidas al dominio del Estado por el Art. 1º del Decreto Supremo Nº 08956 de 17 de octubre de 1969;
Que, la Comisión ha considerado que el pago del monto indemnizable debe estar condicionado al cumplimiento de los siguientes puntos:
Ratificar que el monto indemnizable excluya el valor de las concesiones y reservas ya revertidas al Estado en ejercicio de su facultad soberana, expresada en el Art. 1º del D.S. de 17 de octubre de 1969;
Que, de acuerdo al espíritu y texto del Decreto de Nacionalización únicamente debe ser objeto de indemnización la inversión productiva que pueda traducirse en un beneficio efectivo en favor del país;
Que, solamente se debe utilizar parte de los ingresos resultantes de las exportaciones de crudo y gas provenientes únicamente de los campos de Caranda, Colpa, y Rio Grande, después de descontar la provisión del consumo interno.
Que, es perjudicial para la economía del Estado pagar intereses sobre el monto indemnizable;
CONSIDERANDO:
Que, a los efectos de eliminar los problemas de doble tributación que nacen de las diferencias de legislación entre los Estados, la doctrina tributaria latinoamericana ha consagrado el principio de la fuente y orígen de las rentas como único hecho generador de obligación tributaria;
Que, en aplicación de este principio, al ejercer el Estado boliviano su poder tributario, mediante la creación de un impuesto elimina cualquier reclamación por intereses sobre pagos diferidos a largo plazo y a la vez reduce el monto de la inversión contable no recuperada a la suma fijada por la Comisión.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- El Gobierno de Bolivia cancelará la indemnización a que se refiere el Art. 4º del Decreto Supremio 08956 de fecha 17 de octubre de 1969, mediante pagos sucesivos en favor de BOGOC, en laproporción del 25% sobre los valores totales provenientes de las exportaciones de los hidrocarburos producidos en los campos de Caranda, Colpa y Río Grande, hasta totalizar la suma de $us.191.098.961.11 considerando como inversión neta más inventarios.
El pago diferido de esta suma no devengará interés alguno.
El 75% restante corresponderá Integramente a YPFB. para la atención de sus necesidades y obligaciones.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Créase un impuesto único del 22% (veintidos por ciento) sobre los pagos del 25% señalados en el artículo anterior, hasta que BOGOC haya recibido de acuerdo con lo fijado por la Comisión la suma de $us 78 622.171.44 a la que se llega después de aplicarse y deducirse de dichos pagos, el impuesto único establecido en el presente Artículo. Consolídase en este gravámen los tributos o contribuciones sobre rentas, utilidades o intereses, ciertos o presuntos que eventualmente pudiera aplicarse sobre tales pagos.
De conformidad al artículo anterior, esta suma de $us. 78.622.171.44 no devengará interés alguno.
El impuesto creado por el presente Artículo se destina íntegramente a la cuenta de capital de YPFB para ser utilizado exclusivamente a trabajos de exploración estudios e ingeniería de proyectos propios de su actividad.
ARTÍCULO TERCERO.- Los pagos del 25% con destino a cubrir la indemnización a BOGOC, se harán efectivos a partir del 1º de enero de 1973, o después de transcurridos tres meses de la primera exportación de gas a la República Argentina, a elección del Gobierno boliviano, los pagos a favor de BOGOC cesarán después de transcurridos 20 años desde iniciadas las entregas de gas según el contrato de compra venta entre YPFB y la empresa argentina Gas del Estado, aún cuando el monto total de la indemnización no haya sido cubierto, pero en ningún caso continuará después de que BOGOC haya recibido la suma neta de $us. 78.622.171.44.
ARTÍCULO CUARTO.- Los pagos a que se refiere el Artículo 1º serán efectuados por un fideicomisario, designado por el Gobierno de Bolivia, que administrará los fondos provenientes de los créditos destinados a la contribución del Gasoducto Santa Cruz-Yacuiba.
Los fondos en poder del fideicomisario, no podrán ser objeto del embargo, secuestro, retención o cualquier tipo de interferencia judicial o extrajudicial. El fideicomisario realizará directamente los pagos correspondientes por concepto de la indemnización a BOGOC, solamente hasta completar la suma de $us. 78.622.171.44, después de aplicado y pagado el impuesto, a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto y además efectuará, en favor del Estado boliviano, las retenciones de los montos resultantes de la aplicación de dicho impuesto.
ARTÍCULO QUINTO.- YPFB exportará preferentemente la producción racional de los yacimientos contenidos en los campos de Caranda, Colpa y Río Grande. Se exceptúan de la exportación comprometida por el presente artículo, los volúmenes necesarios para atender el consumo interno de hidrocarburos y que sean efectivamente utilizados en este propósito. En caso de agotarse la producción de dichos yacimientos destinada a la exportación, antes de cubrirse al monto neto establecido en el artículo 2º, las sumas pagadas hasta ese momento constituirán la indemnización total y el Estado Boliviano no estará obligado a ningún pago ulterior.
Si por conveniencia de YPFB se redujeran las exportaciones de los campos antes mencionados por debajo de su potencial determinando según criterios técnicos de explotación racional, y a la vez se destinara la exportación de productos de otros campos, se considerará ello como proveniente de los campos revertidos solamente a los efectos de mantener el monto de los pagos previstos por el Artículo 1º únicamente por la diferencia entre las exportaciones potenciales y las reales de los campos de Caranda, Colpa y Río Grande.
ARTÍCULO SEXTO.- Los pagos a BOGOC estarán sujetos al cumplimiento o vigencia de las siguientes condiciones:
La recepción por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos de los originales de todos los estudios, registros, planos, y otra documentación técnica relacionados con la actividad de BOGOC en Bolivia.
El despacho a Bolivia sin interferencias, de todos los materiales destinados a la construcción del sistema del Gasoducto Santa Cruz-Yacuiba.
La normal comercialización de los hidrocarburos destinados a la exportación.
La transferencia al costo de los materiales y equipos de las plantas de procesamiento de Colpa y Río Grande que se encuentran fuera del país,
La efectivización del préstamo del Banco Mundial destinado a la construcción del gasoducto Santa Cruz-Yacuiba y la financiación adicional para esta obra, así como para completar las construcciones y puesta en marcha de los campos de Caranda, Colpa y Río Grande.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía y Hidrocarburos y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Amiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Edmundo Valencia Ibañez, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Samuel Gallardo Lozada, León Kolle Cueto, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Ossio Quezada, Rolando Aguilera Pareja, José Ortíz Mercado, Carlos Carrasco Fernández, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.