10 DE SEPTIEMBRE DE 1970 .- En las importaciones que gocen de franquicios aduaneras concedidas por Convenios Internacionales.
DECRETO SUPREMO Nº 09387
D.G.R. Nº 454
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el plazo de 30 días previsto en el arancel de importaciones vigente para el cobro de la tasa de Servicios prestados, resulta insuficiente en los trámites de exención de gravámenes aduaneros, ocasionando perjuicios económicos al Estado y al contribuyente;
Que, habiéndose suprimido un gran número de liberaciones aduaneras por efecto de la promulgación de los Decretos Supremos Nos. 08959 y 08986 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969, respectivamente, las empresas que anteriormente gozaban de franquicias aduaneras, quedaron con sus trámites en suspenso y en situación de tener que cancelar la tasa acumulada de Servicios Prestados en proporciones mayores al total de los gravámenes previstos en el Arancel;
Que, es necesario corregir esta situación reglamentando la forma de computar la tasa de Servicios Prestados en los casos en los cuales la demora en los trámites pudiera perjudicar a los contribuyentes.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- En las importaciones que gocen de franquicios aduaneras concedidas por Convenios Internacionales, Contratos con el Gobierno o disposiciones legales vigentes y siempre que el correspondiente trámite se hubiera iniciado ante la repartición estaatl respectiva, dentro de los 15 días de ingresada la mercadería a almacenes fiscales aduaneros o depósitos particulares legalmente habilitados, la tasa de “Servicios Prestados” se liquidará en la proporción del 2% (dos por ciento) por cada 30 días o fracción de éstos; computables a partir de la fecha de la respectiva resolución liberatoria.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En caso de que el trámite de liberación se hubiera iniciado después del mencionado plazo de 15 días, la tasa de “Servicios Prestados” se calculará desde la fecha del ingreso de la mercadería a recintos fiscales aduaneros o depósitos particulares debidamente habilitados hasta el día en que se hubiera iniciado dicho trámite; y luego desde la fecha de la resolución liberatoria hasta la fecha del despacho aduanero correspondiente, sin incluirse en el cálculo, el período de trámite mismo.
ARTÍCULO TERCERO.- Si el trámite de liberación fuera objeto de negativa por no estar amparado por disposiciones legales que otorguen dicha franquicia, la tasa del 2% de “Servicios Prestados” será liquidada y cobrada en la forma prevista por el artículo 1º del Arancel de Importaciones vigente.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Las importaciones amparadas por Convenios Internacionales, Contratos con el Gobierno o disposiciones legales en vigencia, que conceden o concedían franquicias aduaneras, que se hubieran efectuado hasta la fecha de promulgación del presente Decreto Supremo y que no hubieran sido aún nacionalizadas tendrán un plazo de 60 días, a partir de la fecha, para regularizar su situación, con el pago de un solo mes comercial de servicios prestados.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los Diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Samuel Gallardo Lozada, León Kolle Cueto, Edmundo Valencia Ibáñez, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Roberto Capriles Gutiérrez, Javier Ossio Quezada, Rolando Aguilera Pareja, José Ortíz Mercado, Carlos Carrasco Fernández, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.