10 DE SEPTIEMBRE DE 1970 .- Para el pago de viáticos a los funcionarios del Gobierno Nacional Central y del Sector Público Descentralizado que efectúen viajes en comisión oficial al interior o exterior del país se crean las siguientes categorías:
DECRETO SUPREMO Nº 09389
D.G. R. Nº 456
GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nos. 05432, 07899, 07943 y 08232 de 17 de marzo de 1960, 18 de enero de 1967, 8 de marzo de 1967 y 24 de enero de 1968, se dictaron normas relativas al pago de viáticos para los funcionarios de la Administración Pública que realizan viajes al interior del país, así como para funcionarios del Servicio de Relaciones Exteriores y delegados del Supremo Gobierno que concurren a actuaciones internacionales;
Que, se hace necesario unificar en un sólo instrumento legal todas las normas vigentes sobre la materia, a fin de garantizar su cumplimiento por parte del personal del Gobierno Central y del Sector Público Descentralizado en general;
Que, por otra parte los diferentes Servicios de la Administración Pública deben limitar el viaje de sus funcionarios a lo estrictamente necesario, a cuyo fin es indispensable reglamentar el pago de viáticos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.- Para el pago de viáticos a los funcionarios del Gobierno Nacional Central y del Sector Público Descentralizado que efectúen viajes en comisión oficial al interior o exterior del país se crean las siguientes categorías:
1.- Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de Estado, Contralor General de la República, Fiscal General y Comandantes de Fuerza.
2.- Embajadores, Subsecretarios, Presidentes y Gerentes Generales de Empresas Públicas, y los de grado de General según el Escalafón Militar.
3.- Presidente y Vocales de las Cortes Superiores de Distrito, Presidentes y Vocales de los Tribunales Nacionales, Directores Ejecutivos de Instituciones Descentralizadas, Directores Generales de Ministerios, Asesores Generales con rango de Directores, Ministros Consejeros, Encargados de Negocios, Agregados Militares y los de la Categoría de Jefes de las Fuerzas Armadas.
4.- Cónsules Generales, Primeros y Segundos Secretarios de Embajada, Adjuntos Militares, Agregados: Comerciales, Culturales y adjuntos al Servicio Diplomático, Secretarios Generales, Jefes de Departamentos, Jefes de División, Profesionales y Técnicos y los de Categoría de Oficiales de las Fuerzas Armadas.
5.- Funcionarios y personal no comprendido en las categorías anteriores y los de Categoría de Clases de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Para efectos de los viáticos, la autorización de viajes al exterior se efectuará de la siguiente manera:
Los viajes al exterior de todo funcionario del Gobierno Nacional Central y del Sector Público Descentralizado, serán autorizados por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema.
Para Diplomáticos fuera del país de la sede de sus funciones, mediante Resolución Suprema.
Los Diplomáticos que deban efectuar viajes dentro del país de la sede de sus funciones, requerirán de autorización del Canciller de la República.
ARTÍCULO TERCERO.- La autorización para viajes al interior del país, se efectuará de la siguiente manera:
Los funcionarios dependientes del Gobierno Nacional Central, incluyendo los ejecutivos de Instituciones Descentralizadas y Empresas Públicas, serán autorizados por el Ministro del Sector o por la autoridad facultada para ello por delegación.
Los viajes de funcionarios de Empresas Públicas e Instituciones Descentralizadas, serán autorizados por el ejecutivo máximo de tales entidades o la autoridad delegada por él.
ARTÍCULO CUARTO.- Los viáticos se pagarán de acuerdo a la siguiente escala:
VIATICOS PARA EL INTERIOR VIATICOS PARA EL EXTERIOR
DEL PAÍS
Categoría | Europa, Asia Africa, Norte- américa, México y Venezuela | Otros Países
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1a 2 a 3 a 4 a 5 a | $b. $b. $b. $b. $b. | 85.- 85.- 65.- 50.- 35.- | $us. $us. $us. $us. $us. | 60.- 45.- 35.- 25.- 20.- | $us. $us. $us. $us. $us. | 50.- 35.- 30.- 20.- 15.-
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ARTÍCULO QUINTO.- Los viáticos se pagarán bajo las siguientes condiciones:
Por los días que expresamente señale la resolución de declaratoria en comisión del funcionario o empleado.
Cuando la comisión al interior del país dure más de 15 días, por el tiempo excedente se percibirá el 70% del viático correspondiente.
En caso de que el funcionario o empleado declarado en comisión, cuente con vivienda y comida, en campamentos o alojamiento dependientes del Sector Público, el pago de viáticos será:
1º Del 70% si le dan sólo alojamiento.
2º Del 25 % si le dan comida y alojamiento.
Cuando los viajes al exterior demanden la permanencia del funcionario o empleado en un sólo lugar por más de 15 días, se reducirá el viático al 70%para los días excedentes.
Los funcionarios y empleados que viajen al exterior con gastos pagados por los gobiernos extranjeros u organismos internacionales percibirán solamente el 25% de viáticos.
Los Diplomáticos y Representantes Militares que efectúen viajes autorizados por la Cancillería y Ministerio de Defensa respectivamente dentro del país de la sede de sus funciones, percibirán el 70% del viático correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- Los funcionarios comprendidos en la Primera y Segunda categorías que viajen al exterior, podrán percibir el 25% de gastos de representación sobre el total de viáticos que les correspondiere, estableciéndose un mínimo de $us. 150.-
El monto recibido en calidad de gastos de representación será objeto de rendición de cuentas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de retorno del funcionario, en caso contrario serán cargados a su cuenta y descontados de sus haberes.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los viajes en comisión de funcionarios dependientes del Sector Público en general, deberán limitarse a lo estrictamente necesario. En ningún caso los gastos de viáticos y pasajes podrán exceder de la partida establecida al efecto en los presupuestos de los organismos e instituciones respectivas.
Las infracciones a esta disposición serán de exclusiva responsabilidad del funcionario que autorizara el pago.
ARTÍCULO OCTAVO.- Se excluyen de los alcances del presente Decreto Supremo a los funcionarios del Sector Público, Empresas Públicas e Instituciones Descentralizadas, que viajen al exterior en calidad de becario, los cuales serán declarados en comisión de conformidad con los Decretos Supremos Nos. 07934 y 08195 de 22 de febrero y 20 de diciembre de 1967, respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 05432 y 08232 de 18 de enero de 1967 y 24 de enero de 1968 respectivamente, y todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en sus correspondientes Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de septiembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. ALFREDO OVANDO CANDIA, Edgar Camacho Omiste, Juan Ayoroa Ayoroa, David La Fuente Soto, Antonio Sánchez de Lozada, Mariano Baptista Gumucio, Jaime Paz Soldán Pol, Oscar Bonifaz Gutiérrez, Edmundo Valencia Ibáñez, León Kolle Cueto, Samuel Gallardo Lozada, Javier Ossio Quezada, José Ortíz Mercado; Carlos Carrasco Fernández, Roberto Capriles Gutiérrez, Rolando Aguilera Pareja, Eduardo Quintanilla Ybarnegaray.