27 DE OCTUBRE DE 1970 .- Aprueba la Ley Orgánica del Centro Nacional de Computaciones en el contenido de sus capítulos y artículos que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 09427
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es necesario agilizar las operaciones de la administración fiscal y del sistema financiero, mediante el oportuno procesamiento de datos, teniendo así un rápido conocimiento de algunos indicadores económicos;
Que, la toma de decisiones de la política económica requiere de una sistemática y pronta elaboración de informaciones estadísticas que sirvan para orientar dichas decisiones;
Que, por Decreto Supremo Nº 09152 de 2 de abril de 1970, se constituyó una Comisión Coordinadora de Procesamiento de Datos, con el fin de evitar dispersión de esfuerzos y acordar normas de trabajo generales en este campo, habiéndose elaborado un informe técnico que recomienda la creación de un Centro Nacional de Computación como una empresa pública garantizando su funcionamiento en base a normas estrictamente técnicas para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la Ley Orgánica del Centro Nacional de Computación con sus siete capítulos y treinta artículos.
LEY ORGANICA DEL CENTRO NACIONAL DE COMPUTACION
C A P I T U L O I
DEL CONTENIDO Y ALCANCES
DE ESTA LEY
ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el Centro Nacional de Computación, con carácter de empresa pública dentro del sector Finanzas, el que gozará de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La estructura y funciones generales del Centro Nacional de Computación, así como sus atribuciones en relación a los demás Centros Estatales de procesamiento de datos, se determinan mediante la presente Ley.
Su microestructura y funciones especiales, se especificarán en su Reglamento Interno.
CAPITULO II
DE LA FINALIDAD Y ESTRUCTURA
BASICA DEL CENTRO
ARTÍCULO TERCERO.- El Centro Nacional de Computación, tiene por fin proporcionar servicios de procesamiento de datos y análisis de sistemas a las entidades del sector público en forma prioritaria y a las del Sector privado cuando su capacidad lo permita.
ARTÍCULO CUARTO.- El Centro Nacional de Computación queda constituído por los siguientes órganos:
Directorio del Centro Nacional de Computación
Consejo Consultivo de Procesamiento de datos
Gerencia General
Direcciones satélites con sus respectivas unidades de procesamiento de datos.
ARTÍCULO QUINTO.- La macro estructura del Centro Nacional de Computación, se compone de los siguientes departamentos:
El Departamento de Análisis de Sistemas, estará dirigido por un Jefe de Departamento y constituído con personal especializado en el análisis de sistemas y procedimientos.
El Departamento de Procesamiento de Datos, dirigido por un Jefe de Departamento y con el personal especializado y el equipo necesario para realizar el procesamiento de datos en sus distintas fases.
El Departamento Administrativo, con un Jefe de Departamento, con la responsabilidad de atender los asuntos relacionados a la administración interna del Centro.
ARTÍCULO SEXTO.- En la medida en que aparezcan nuevas necesidades de expansión administrativa y operacional, el Directorio podrá aprobar la creación de nuevos departamentos o secciones dentro de la estructura del Centro, previo informe del Gerente General.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Centro Nacional de Computación, en coordinación con el Instituto Superior de Adminisración Pública, programará cursos de entrenamiento, actualización y especialización, así como seminarios y mesas redondas dentro del campo de la informática.
ARTÍCULO OCTAVO.- El Centro Nacional de Computación, garantizará a los usuarios de este servicio, el manejo estrictamente confidencial de toda la información que sea procesada.
CAPITULO III
DEL DIRECTORIO DEL CENTRO
NACIONAL DE COMPUTACION
ARTÍCULO 9.- El Directorio es el órgano sperior del Centro Nacional de Computación, actuará en forma colegiada y estará constituido por los siguientes miembros:
El Ministro de Finanzas o un delegado suyo, quien actuará como Presidente del Directorio.
Un Vocal representante del Ministerio de Finanzas, quien actuará como Vicepresidente del Directorio.
Un Vocal representante del Ministerio de Planificación.
Un Vocal representante del Banco Central de Bolivia.
Un Vocal designado por el Consejo Consultivo del Centro de Computación.
El Gerente General del Centro quien actuará como Secretario del Directorio.
ARTÍCULO DÉCIMO.- Todos los miembros del Directorio con excepción del Gerente General, tendrán derecho a voz y voto, Este último sólo tendrá derécho a voz.
Los miembros del Directorio son responsables solidariamente de toda decisión mismo. Los disidentes podrán hacer contar su criterio fundamentado por escrito
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Son funciones y atribuciones del Directorio:
Supervisar y fiscalizar el funcionamiento del servicio, velando por el estricto cumplimiento de esta Ley y de sus normas complementarias.
Aprobar las tarifas que el servicio aplicará a los usuarios las cuales deben cubrir el costo y permitir la reposición del activo fijo.
Revisar y aprobar el presupuesto, los proyectos que presente el Gerente General, y los planes periódicos de trabajo del Centro.
Elevar al Ministerio de Finanzas, previa aprobación, el informe anual económico-administrativo, el cual debe contener imprescindiblemente el balance general, el estado de pérdidas y ganancias y un estado de orígen y aplicación de fondos.
Aprobar y elevar al Ministerio, todos los informes de evaluación y análisis de las labores del Centro que se le presente, ya sea por parte del Gerente General, o de Asesores Independientes que hayan sido contratados.
Efectuar periódicamente inspecciones en todas las instalaciones del Centro, pero sin la facultad de disponer ninguna acción administrativa. El resultado de la inspección debe comunicarse al Gerente General especificando al mismo tiempo, las medidas adecuadas para mejorar su funcionamiento.
CAPITULO IV
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE
PROCESAMIENTO DE DATOS
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Consejo Consultivo de Procesamiento de Datos es un organismo de asesoramiento técnico, compuesto por un representante de cada Centro Estatal de Computación. El Consejo Consultivo estará presidido por el Gerente General del Centro.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- El Consejo Consultivo de Procesamiento de Datos formulará recomendaciones para una política racional en materia de procesamiento de datos tanto en lo referente a entrenamiento y empleo de personal especializado, como en lo relacionado con la compra y alquiler de equipos de computación. Para este fin, las entidades estatales, que tengan proyectos para instalaciones de procesamiento de datos, deberán presentar al Centro Nacional de Computación el correspondiente estudio de factibilidad. Sólo en base a este trámite y previo dictámen del Centro, el Ministerio de Finanzas concederá la autorización del financiamiento respectivo.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- El Consejo Consultivo de Procesamiento de Datos deberá promover un trabajo coordinado entre los distintos centros.
CAPITULO V
DE LA GERENCIA GENERAL Y
PERSONAL DEL CENTRO
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El Gerente General del Centro como máxima autoridad ejecutiva del Centro, ejercerá las atribuciones de dirección, control, supervisión, evaluación, nombramiento de empleados y todas las demás decisiones inherentes a su cargo.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- El Gerente General deberá ser un profesional de carrera designado por el Ministro de Finanzas, y sólo podrá ser removido por justa causa, previo juicio administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Los Jefes de Departamento y de los Centros Satélites, serían designados por el Directorio a proposición del Gerente General. Dichos cargos deberán ser ocupados por profesionales idóneos en el campo de procesamiento de datos y análisis de sistemas.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- A sugerencia de los jefes de Departamento, el Gerente General, nombrará el personal técnico y administrativo que requieran los departamentos y Centros Satélites. Dicho personal deberá reunir las condiciones de formación y experiencia profesional exigidos por el cargo que ocuparán de acuerdo a las normas establecidas por el Centro.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Todo el personal del Centro, tanto técnico como administrativo, está obligado a guardar reserva con respecto a los datos que le sean suministrados. La revelación de éstos, se reputará infidencia y será motivo de exoneración inmediata.
CAPITULO VI
DE LOS CENTROS SATELITES
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Los Centros Satélites son unidades de procesamiento de datos que reciben el flujo de información provenientes de las diversas entidades que utilizan permanentemente los servicios del Centro, en especial de aquellos situados fuera de la ciudad de La Paz, para ser procesado posteriormente por el Centro. Cuando el caso lo requiera estos Centros podrán contar con unidades de computación.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- Los Centros Satélites serán organizados y dirigidos por el Centro Nacional, el cual proveerá el personal y los equipos adecuados para el eficiente funcionamiento de los Centros Satélites.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- Cada Centro Satélite estará a cargo de un Jefe designado conforme al artículo 15º de la presente Ley. Estos Jefes serán los responsables de dirigir los Centros Satélites, conforme a las disposiciones del Centro Nacional y de coordinación con las instituciones para los cuales prestan servicios.
CAPITULO VII
DEL FINANCIAMIENTO, PATRIMONIO
Y CONTABILIDAD DEL CENTRO
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Los ingresos del Centro serán generados por el cobro de servicios prestados, en base a tarifas que cubran los costos de operación y permitan su capitalización para una adecuada expansión de sus instalaciones.
* ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- El Centro comenzará sus operaciones en base a un patrimonio propio proveniente de:
- Departamento de Procesamiento de Datos del Ministerio de Finanzas.
- Departamento de Procesamiento de Datos del Instituto Nacional de Estadística.
- Departamento de Procesamiento de Datos de Reforma Agraria.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- Los Departamentos de Procesamiento de Datos del Banco Central y Administración Autónoma de Aduanas, deberán coordinar su trabajo y subordinarse a las directrices del Centro Nacional de Computación, tendiendo a su paulatina integración en el mismo.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- Las entidades del sector público que utilizan los servicios del Centro en base a contratos contínuos, fijarán en sus respectivos presupuestos el monto suficiente para cubrir dichos pagos.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Los contratos especiales con el sector privado, se firmarán siguiendo normas preestablecidas por el Directorio del Centro. Sin embargo, los servicios que deben prestarse al sector público tendrán carácter prioritario y los proyectos especiales con el sector privado, se realizarán utilizando solamente el tiempo sobrante de las instalaciones del Centro.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- EL Centro Nacional de Computación, a través del Ministerio de Finanzas podrá gestionar cualquier financiamiento externo que sirva a los intereses de la empresa dentro de los lineamientos de la política del Gobierno.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- El Centro realizará por lo menos, un balance general al 31 de diciembre de cada año, el cual deberá acompañarse de un estado de pérdidas y ganancias y un estado de orígen y aplicación de fondos.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- El manejo de fondos del Centro, estará a cargo del Gerente y del Jefe del Departamento Administrativo, quienes firmarán los cheques de todas las cuentas del Centro.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Jesús Vía Solís, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.