04 DE NOVIEMBRE DE 1970 .- Determina que mientras se dicten las leyes orgánicas de los nuevos Bancos Central de Bolivia y Banco del Estado, modifica y amplía la ley de 20-XII-45, en los artículos que menciona.
DECRETO - LEY Nº 09440
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, la Ley de 20 de diciembre de 1945, al reorganizar el Banco Central de Bolivia contempla la división de dos Departamentos, uno con funciones de Banco Central y el otro de Banco Comercial y de Fomento;
Que, el Banco Central de Bolivia, debe concretarse a sus específicas funciones, teniendo como deber y objeto principal la creación y el mantenimiento de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias que sean más adecuadas para el crecimiento sostenido de la economía, cuidando la estabilidad del valor externo de la moneda;
Que, al presente el Departamento Bancario ha logrado la solidéz solvencia y capacidad necesaria para brindar a sus clientes eficiencia y seguridad en sus servicios, estando por ello dadas las condiciones para crear en base a él una entidad independiente del Banco Central, que continúe prestando asistencia técnica y financiera a la actividad productiva y de distribución en todo el territorio nacional;
Que, para tal objeto, entretanto se dicten las leyes orgánicas de los nuevos Bancos Central de Bolivia y Banco del Estado, es necesario efectuar las modificaciones y ampliaciones pertinentes a la Ley de 20 de diciembre de 1945 en concordancia con la Ley del Sistema Financiero Nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA
ARTÍCULO l.- De acuerdo al artículo 8º de la Ley del Sistema Financiero Nacional, el Departamento Monetario creado por las disposiciones pertinentes de la Ley del 20 de diciembre de 1945, se constituye en el “Banco Central de Bolivia”. El Departamento Bancario conformará una nueva institución denominada ‘Banco del Estado”.
ARTÍCULO 2.- El capital autorizado del Banco Central de Bolivia es de CIEN
MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS - ($b. 100.000.000.-) que será pagado íntegramente por el Estado.
ARTÍCULO 3.- El Directorio del Banco Central de Bolivia, estará constituído por un presidente y seis Directores.
ARTÍCULO 4.- El Presidente será nombrado por el Supremo Gobierno por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período más. Sólo podrá ser destituído por las causales previstas en el Art. 26 concordante con el Art. 29 de la Ley de Reorganización del Banco Central.
ARTÍCULO 5.- El Supremo Gobierno nombrará tres Directores, cuyo período de funciones será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro período. En el período correspondiente al primer Directorio que se constituya de acuerdo al presente Decreto, se renovará un Director cada año, estableciendo el orden en que deban hacerlo mediante sorteo que se realizará en sesión de Directorio.
ARTÍCULO 6.- Los Directores indicados en el artículo anterior, serán personas de reconocida idoneidad y experiencia en la materia económica y financiera, debiendo ser por lo menos uno de ellos economista y otro abogado.
ARTÍCULOS 7.- Los tres Directores tambien deben ser designados por el Supremo Gobierno, mediante Resolución Suprema de dos ternas que presente el Ministro de Finanzas; una de ellas compuesta por funcionarios del Ministerio de Finanzas y otra de empleados de carrera del Banco Central con un mínimo de 15 años de antigüedad. La tercera terna la elevará el Ministro de Planificación y Coordinación, compuesta de funcionarios técnicos de su Ministerio.
ARTÍCULO 8.- A tiempo de nombrar a los Directores se designará también el suplente de cada uno de ellos.
Los Directores suplentes serán convocados de conformidad al Artículo 15 de la Ley de 20 de diciembre de 1945.
ARTÍCULO 9.- El Directorio designará un Gerente General con un mínimo de cuatro votos afirmativos y tendrá una duración indefinida en sus funciones; deberá ser empleado de carrera del Banco Central y tener por lo menos 15 años de servicios en esa institución.
ARTÍCULO 10.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente titular, o cuando el cargo quedare acéfalo, el Directorio designará a uno de sus miembros como suplente, con dos tercios de votos por lo menos, con las mismas atribuciones del titular y por un tiempo no mayor a los 30 días.
ARTÍCULO 11.- El Directorio se reunirá una vez por semana y toda vez que el Presidente lo considere necesario, asimismo cuando lo soliciten tres o más directores o el Gerente General. El Directorio formará quorum con cuatro de sus miembros además del Presidente
ARTÍCULO 12.- El Presidente, en todo asunto donde no hubiese unanimidad, deberá votar y en los casos de empate tendrá doble voto.
ARTÍCUL0 13.- El Presidente del Banco, de conformidad al Artículo 13º de la Ley de Bases de 30 de abril de 1970, integrará el Consejo Nacional de Desarrollo, a cuyas reuniones concurrirá también el Gerente General con derecho a voz.
ARTÍCULO 14.- Además de las atribuciones inherentes al cumplimiento de las funciones establecidas en el Art. 6º de la Ley del Sistema Financiero Nacional se amplían para que, con referencia a los bancos y demás entidades financieras, de acuerdo al tipo de ellas;
Fije el canje legal obligatorio,
Determine la composición de activos y pasivos;
Señale los capitales mínimos y determine la proporción de capital con relación a depósitos y demás pasivos.
Fije las tasas de interés sobre depósitos y créditos. Estas tasas podrán también ser fijas o señaladas en mínimos y máximos.
Dictamine sobre la conveniencia de constituír nuevas entidades financieras estatales.
Revise los Estatutos de las entidades financieras, emita dictamen tratándose de entidades públicas y apruebe las que corresponde a entidades privadas.
Fije, con aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo, el porcentaje de contribuciones de las Entidades que componen el Sistema Financiero Nacional para el cumplimiento de las funciones y atribuciones señaladas por el Art. 9º de la Ley Financiera.
ARTÍCULO 15.- El Banco Central de Bolivia podrá realizar, además de las que le acuerda la ley de 20 de diciembre de 1945, las siguientes operaciones:
Emitir obligaciones propias con vencimiento hasta de un año.
Aceptar depósitos a la vista y a plazo de los Bancos y de otras entidades financieras existentes en el país o en el exterior.
Otorgar anticipos a los Bancos y a entidades financieras con garantía de Bonos y otros efectos mercantiles.
Comprar y vender bonos y obligaciones de entidades financieras
Realizar operaciones a futuro en moneda extranjera.
El Directorio, por dos tercios de votos de sus miembros, reglamentará el procedimiento para las anteriores operaciones y, en su caso, las autorizará expresamente, fijando tasas de interés, plazos, porcentajes de garantía y demás condiciones. La tasa de interés convenida sobre determinada operación, no podrá modificarse hasta el vencimiento de la misma.
ARTÍCULO 16.- Las remuneraciones de los Directores serán fijadas por el Directorio y cualquier modificación de ellas surtirá efecto un año después de aprobado, debiendo comunicarse este hecho al Ministerio de Finanzas.
Para el primer Directorio, las fijará el Ministro de Finanzas.
ARTÍCULO 17.- Las restricciones actualmente impuestas por la Ley General de Bancos a los bancos comerciales, con respecto al vencimiento a corto plazo de sus activos, no se aplicará en los casos en que el Banco Central haga uso de la atribución que le otorga el inciso b) del Artículo 14º del presente Decreto.
ARTICULO 18.- El Banco Central de Bolivia, podrá representar las determinaciones del Consejo Nacional de Desarrollo, también podrá representar las decisiones del Ministro de Finanzas en materia de Política Monetaria o Financiera y en su caso apelar al Presidente de la República.
DEL BANCO DEL ESTADO
ARTÍCULO 19.- El Banco del Estado tendrá un capital autorizado de Cien Millones de pesos bolivianos y pagado de Cincuenta millones de pesos bolivianos, dividido en acciones, siendo el Estado su único propietario.
ARTÍCULO 20.- El Banco del Estado tendrá su domicilio en la ciudad de La Paz, pudiendo mantener Agencias y Sucursales en el interior como en el exterior de la República.
ARTÍCULO 21.- El Banco del Estado tendrá una duración indefinida y dentro de su carácter de banco comercial y de fomento prestará preferentemente asistencia financiera y técnica a las actividades productivas del país.
ARTÍCULO 22.- El Banco del Estado será Agente del Banco Central de Bolivia y de las demás entidades financieras estatales en todos aquellos lugares donde éstos no tuvieran agencias propias, servicios que deberán ser pagados. Asimismo, podrá ser corresponsal de los bancos privados tanto del país como del exterior.
ARTÍCULO 23.- El Banco del Estado asumirá todas las obligaciones a que están sujetas los demás bancos, no estando liberado de ninguna de ellas.
ARTÍCULO 24.- El Directorio del Banco del Estado estará constituído por un
Presidente y seis Directores.
ARTÍCULO 25.- El Presidente será nombrado por el Supremo Gobierno por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegido por otro período más.
ARTÍCULO 26.- El Supremo Gobierno, mediante Resolución Suprema, nombrará seis Directores, dos de ellos de las ternas que le sean enviadas por las Cámaras de Industria y de Comercio y uno de la terna propuesta por la Confederación Sindical de Trabajadores Bancarios de Bolivia y Ramas Afines, debiendo este último ser un técnico de carrera con un mínimo de 15 años de servicio en el Banco del Estado.
De los otros tres directores, dos serán nombrados de ternas propuestas por los Ministros de Planificación y Coordinación e Industria y Comercio, de funcionarios en ejercicio de esos Ministerios.
ARTÍCULO 27.- Los Directores elegidos de acuerdo al artículo anterior durarán en sus funciones cuatro años y podrán ser reelegidos por otro período.
ARTÍCULO 28.- En el período correspondiente al primer Directorio, que se constituya de acuerdo al presente Decreto, se renovará un Director cada año, estableciendo el orden en que deban hacerlo, mediante sorteo que se realizará en sesión de Directorio.
ARTÍCULO 29.- A tiempo de la designación de los Directores, se nombrarán sus Respectivos suplentes. Los Directores suplentes serán convocados de conformidad al Artículo 15 de la Ley de 20 de diciembre de 1945.
ARTÍCULO 30.- El Director designará un Gerente General con un mínimo de cuatro votos afirmativos y tendrá una duración indefinida en sus funciones; deberá ser empleado de carrera del Banco del Estado y tener por lo menos 15 años de servicios en esa institución.
ARTÍCULO 31.- En caso de ausencia o impedimento del Presidente titular, o cuando el cargo quedare acéfalo, el Directorio designará a uno de sus miembros como suplente, con dos tercios de votos por lo menos con las mismas atribuciones del titular y por un tiempo no mayor a los 30 días.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 32.- El fondo de Empleados continuará contabilizado en el Banco Central de Bolivia mientras se apruebe la nueva Ley de Seguro Social Bancario.
ARTÍCULO 33.- El Gerente General, los empleados de los actuales Departamentos Monetarios y Bancario del Banco Central de Bolivia que desearen retirarse, podrán hacerlo hasta que se produzca la constitución de las nuevas entidades bancarias y percibirán la indemnización por años de servicio y el correspondiente desahucio.
ARTÍCULO 34.- Para el pago del capital suscrito por el Estatuto en el Banco Central de Bolivia, esta institución concederá al Supremo Gobierno un préstamo sin intereses por CIEN MILLONES DE PESOS BOLIVIANOS ($b. 100.000.000.) que será reembolsado semestralmente con las regalías y participaciones que el Banco deba pagar al Supremo Gobierno.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a las cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solís, Guillermo Aponte Burela, Huáscar Taborga Torrico, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, José Ortíz Mercado, Mario Velarde Dorado.