13 DE NOVIEMBRE DE 1970 .- Desígnase una comisión encargada de la racionalización y reglamentación completa y detallada, de las remuneraciones señalados en el artículo precedente
DECRETO LEY N° 09461
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Gobierno Nacionalista Revolucionario define su conducta inspirado en un profundo sentido de justicia social, velando por el bienestar de las mayorías nacionales y porque desaparezcan las enormes diferencias en los niveles de vida de los sectores de ingresos reducidos con aquellos que por su posición en los mecanismos estatales han venido a constituirse en núcleos privilegiados por la desajustada estructura presupuestaria de Estado, en lo que respecta al índice de remuneraciones;
Que, Bolivia por sus características de país subdesarrollado, debe llevar a cabo un profundo cambio de estructura que permita dinamizar el desarrollo socio-económico, aprovechando los recursos disponibles y suprimiendo todo despilfarro;
Que, los principios en los cuales se sustenta la Revolución Nacional parten de postulados éticos, cuya esencia tiende a desarrollar una vasta tarea de liberación nacional, que posibilite la implantación de un tipo de sociedad más humana y más justa;
Que, el programa de realizaciones contenido dentro de los planteamientos del nacionalismo popular y revolucionario, supone que en la nueva organización social que se va edificando, los beneficios, las responsabilidades y los sacrificios deben ser compartidos en proporción adecuada y en relación a su contribución en la producción y capacidad de los habitantes del país;
Que, es necesario crear una conciencia de esfuerzo común para el logro de estos propósitos eliminando una situación de injusticia en las remuneraciones que conlleva el consiguiente estado de actitud colectiva proclive a disminuír los índices de productividad en el conjunto económico de cada empresa;
Que, los elevados sueldos que perciben algunos funcionarios de las Empresas Públicas y de las Mixtas, donde el Estado tiene mayoría de acciones, aparte de significar una apreciable merma en sus respectivos presupuestos con el consiguiente daño en la ejecución de sus proyectos y programas, infieren una situación de injusta y denigrante desproporción con los ingresos de los sectores menos favorecidos.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Ningún funcionario del Gobierno Central, Administración.- Político Departamental y Administración Local, que se rige por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley Orgánica de Municipalidades, ni los empleados de las Corporaciones o Comités de Obras Públicas y de Desarrollo, de las Empresas Públicas, y Empresas Mixtas- donde el Estado tenga mayoría de acciones que están sometidos a la Ley General del Trabajo, a partir del l° de diciembre de 1970, no podrán percibir un ingreso promedio mensual que exceda a los doce mil pesos bolivianos ($b. 12.000.-).
ARTÍCULO 2.- Los ingresos promedio mensual de seis mil pesos bolivianos ($b.6.000.-) o inferiores a este nivel, en ningún caso serán reducidos u objeto de aplicación del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 3.- Se entenderá por ingreso promedio mensual, la duodécima parte del ingreso anual resultante de la suma del sueldo básico, sueldos extra, bonos de antigüedad, de asignación al cargo, bonos funcionales o de producción, excluído el aguinaldo.
ARTÍCULO 4.- Se procederá a una racionalización de los ingresos promedios mensuales comprendidos entre seis mil un pesos bolivianos ($b. 6001.-) y doce mil pesos bolivianos ($b. 12.000.-).
ARTÍCULO 5.- Desígnase una comisión encargada de la racionalización y reglamentación completa y detallada de los remuneraciones señalados en el artículo precedente, que estará integrado por:
El Ministro de Trabajo como Presidente
Un representante del Ministerio de Finanzas
Un representante del Ministerio de Planificación.
Todas las entidades comprendidas en el Art. 1° del presente Decreto-Ley, harán llegar a esta comisión, por intermedio del Ministerio respectivo, el anteproyecto de racionalización de remuneraciones, en el plazo de 20 días a partir de la publicación del presente Decreto-Ley.
ARTÍCULO 6.- La racionalización de remuneraciones entrará en vigencia mediante Decreto Supremo.
ARTÍCULO 7.- Por tratarse de una medida revolucionaria y de excepción que tiende a preservar la productividad, todos los funcionarios y empleados que se acojan al retiro por efecto de las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, no serán recontratadas por circunstancia alguna, y dentro de la vigencia del 1er. año del presente Decreto-Ley no gozarán de beneficios sociales por concepto de retiro voluntario o forzoso.
ARTÍCULO 8.- Los técnicos y especialistas contratados por efectos de convenios internacionales quedan exceptuados de las disposiciones del presente Decreto Ley y de las consiguientes medidas de racionalización. Asimismo, se exceptúan los funcionarios diplomáticos y consulares del servicio exterior.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto-Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada; David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquieno, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.