23 DE NOVIEMBRE DE 1970 .- En la transferencia de los vehículos importados con liberación de derechos y gravámenes aduaneros, cuyos trámites de exención sean iniciados a partir de la fecha, que se realicen a cualquier título y por cualquier persona natural o jurídica,
DECRETO SUPREMO Nº 09468
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo N° 09156 de 2 de abril del presente año, se modifican y aclaran los alcances de las exenciones acordadas al H. Cuerpo Diplomático y Consular, Jefes de Misiones Técnicas y Representantes de Organismos Internacionales, acreditados ante nuestro país, así como al personal diplomático y consular de la Nación;
Que, con el propósito de establecer una correcta percepción de tributos por parte del Estado, en las ventas efectuadas por los miembros de dichas representaciones, así como por parte de cualquier organismo público, de los vehículos importados con liberación de derechos y gravámenes aduaneros, corresponde aprobar la respectiva escala de tributos, al propio tiempo que regular tales operaciones.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- En la transferencia de los vehículos importados con liberación de derechos y gravámenes aduaneros, cuyos trámites de exención sean iniciados a partir de la fecha, que se realicen a cualquier título y por cualquier persona natural o jurídica, los compradores antes de legalizar la transferencia ante las dependencias del Servicio Nacional de la Renta, deberán reintegrar previamente los gravámenes aduaneros que señala el Decreto Supremo Nº 08816 de 27 de junio de 1969, de conformidad a la siguiente escala:
De 1 a 6 meses de la fecha de extracción de la Aduana, el comprador cancelará el 100% de los derechos aduaneros sobre el monto total liberado.
Del séptimo al décimo segundo mes el 80% de tales derechos.
Del Décimo tercer mes al segundo año, el 60% de tales derechos.
Del tercero al cuarto año el 40% de tales derechos.
Durante el quinto año el 20% de tales derechos.
A partir del sexto año se extinguen los derechos pudiendo realizarse la transferencia libre de gravámenes aduaneros.
ARTÍCULO 2.- La obligación del pago de derechos y gravámenes aduaneros establecida por la escala anterior, corresponde al comprador y no se admitirá ningún convenio de partes contrario a este principio.
ARTÍCULO 3.- Quedan derogados en su integridad los Artículos Décimo Tercer y Trigésimo Cuarto del Decreto Supremo Nº 09156 de 2 de abril de 1970 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y de Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Jaime Paz Soldán Pol, Huáscar Taborga Torrico, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossio, Mario Velarde Dorado.