23 DE NOVIEMBRE DE 1970 .- regularicen hasta el 31 de diciembre de 1970, sus declaraciones impositivas presentadas en gestiones anteriores para el pago del impuesto a las utilidades, así como el de ventas y servicios.
DECRETO SUPREMO Nº 09474
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Código Tributario vigente desde el 1º de octubre de 1970, establece el régimen jurídico por el que se norman las relaciones entre el fisco y los contribuyentes;
Que, dicho régimen jurídico establece severas sanciones para los delitos y contravenciones tributarias, que de ser aplicadas a casos concretos pueden significar fuerte quebranto para aquellos contribuyentes que hasta la fecha han incurrido en tales infracciones, así como dura acción punitiva para los profesionales, contadores o auditores que han intervenido en la elaboración inexacta de balances en algunas empresas, aprovechando unos y otros, de los hasta entonces débiles mecanismos de fiscalización;
Que, el Servicio Nacional de la Renta Interna, está perfeccionando sus instrumentos de fiscalización y auditoría, mediante la implementación de la nueva estructura orgánica, con el objeto de controlar tanto al contribuyente como al propio personal del indicado Servicio;
Que, es conveniente, tanto para el fisco como para los contribuyentes, dictar por esta única vez, un instrumento jurídico-económico que permita reiniciar el normal cumplimiento de las obligaciones impositivas de estos últimos;
Que, la instalación del Centro Nacional de Computación de Datos hace posible el procesamiento y control electrónico de las declaraciones de cada uno de los contribuyentes, permitiendo establecer un registro de las rentas, así como de todo el desenvolvimiento impositivo que será utilizado para fines de fiscalización;
Que, la evasión y la defraudación impositiva han alcanzado límites inadmisibles que han obligado a establecer nuevas modalidades administrativas y requieren de actitud distinta de los contribuyentes, para cuyo efecto es necesario fijar las bases para una nueva relación entre aquellos y el Fisco, fundada en el cumplimiento fiel y oportuno de las obligaciones tributarias y la honestidad fiscalizadora.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DE LA REGULARIZACION
ARTÍCULO 1.- Establécese el siguiente tratamiento de excepción para todos los contribuyentes que en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto, regularicen hasta el 31 de diciembre de 1970, sus declaraciones impositivas presentadas en gestiones anteriores para el pago del impuesto a las utilidades, así como el de ventas y servicios.
En el caso de contribuyentes no inscritos, la regularización se efectuará simultáneamente a la inscripción del contribuyente en el registro o padrón respectivo.
DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL
REGIMEN DE EXCEPCION
ARTÍCULO 2.- Serán beneficiarios del presente régimen de excepción, los siguientes contribuyentes:
Los obligados a presentar balances para afectos de pago del impuesto a las utilidades hasta la gestión 1969 inclusive.
Los contribuyentes del impuesto a las ventas por los montos no incorporados a sus declaraciones o retenciones hasta la gestión de 1969.
Los contribuyentes con obligaciones fiscalizadas y pendientes de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre la nota de cargo por impuestos internos de utilidades y ventas, con excepción de las que hayan sido canceladas, de las expresamente reconocidas por los contribuyentes, así como de las ya ejecutoriadas. Quedan salvados los derechos de los denunciantes en el caso de denuncias ejecutoriadas.
DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 3.- Por esta única vez y a fin de crear la condición necesaria que permita ingresar a un proceso de normalidad en las relaciones de los contribuyentes con el Estado, se establecen los siguientes beneficios;
a) EXENCION DE:
Intereses legales.
Multas por evasión o defraudación.
Multas por falta de presentación oportuna de balances.
b) REBAJAS DEL 50% DEL IMPUESTO RESULTANTE
Que, consistirá en que los montos adicionales declarados al amparo de esta amnistía, en las diferentes cuentas de sus estados financieros, no estarán sujetos a multas ni intereses y pagarán solamente el 50% del impuesto resultante, quedando libres de toda fiscalización posterior, hasta el monto regularizado, reservándose el Estado el derecho de investigar cualquier otro monto que no hubiese sido voluntariamente declarado. Para este objeto se proporcionarán formularios especiales con las correspondientes instrucciones.
c) AMNISTIA
Que, consistirá en la prescripción de las facultades de la Administración impositiva de fiscalizar, realizar auditoría o revisar libros y documentos de contabilidad, debiendo el contribuyente pagar por cada año que desee acogerse a la amnistía, un impuesto adicional por un monto equivalente al 2% de las ventas o ingresos netos declarados en los respectivos años. Este impuesto se reputará sustitutivo de los de ventas y utilidades que habrían correspondido a los montos imponibles o declarados en cada una de las gestiones amnistiadas.
La amnistía, se aplicará también cuando el impuesto resultante de la regularización sea igual o superior al cómputo del 2% sobre ingresos o ventas netas.
Para los fines de este artículo, se entenderá por ventas e ingresos netos, el monto de las ventas e ingresos brutos, deducidas las anulaciones, devoluciones y rebajas.
No están incluídos en el régimen de amnistía los contribuyentes comprendidos en el inciso c) del artículo 2°. Este beneficio sólo se aplicará en los montos que se regularicen independientemente de la nota de cargo. Los beneficios de los incisos b) y c) del presente artículo se aplicarán alternativamente a elección del contribuyente.
DE LAS CONDICIONES PARA
ACOGERSE A LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 4.- Podrán acogerse a los beneficios señalados en el artículo 3º de este Decreto, los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° que voluntariamente y hasta el 31 de diciembre de 1970, presenten la regularización de sus declaraciones impositivas por todas las gestiones fiscalizables, con la única condición de que las correcciones o ajustes a las declaraciones ya formuladas, hasta la gestión 1969 inclusive sean especificadas en los formularios que para el efecto proporcionará el Servicio Nacional de la Renta.
ARTÍCULO 5.- El monto de las utilidades y ventas no declaradas e impuestos evadidos o defraudados, que voluntariamente sea manifestado a través de la regularización impositiva podrá ser amnistíado parcialmente mediante el pago del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto líquido exigible, con la condonación de intereses y multas La amnistía total se sujetará al pago mínimo del 2% sobre el monto de las ventas o ingresos netos a que se refiere el artículo 3°.
En los casos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo tercero del presente Decreto, los montos regularizados no estarán sujetos a ningún otro tipo de imposición.
ARTÍCULO 6.- Los balances y declaraciones de impuestos por las utilidades correspondientes a la gestión de 1970, deberán contener los ajustes y correcciones emergentes a la regularización impositiva. La liquidación de los impuestos correspondientes a 1970, será pagada con las tasas impositivas vigentes, en los términos legales. Y además no podrá afectar a las cuentas de resultados de 1970.
ARTÍCULO 7.- Los contribuyentes que no manifiesten su propósito de acogerse a los beneficios señalados en el presente Decreto, por considerar que sus declaraciones ante la Renta son correctas, serán objeto de revisiones de auditoría con la profundidad necesaria y por todas las gestiones fiscalizables por parte de un mínimo de tres auditores. En los casos en que se determine evasión y/o defraudación de impuestos, se girarán las respectivas notas de cargo con las multas y sanciones previstas en el Código Tributario.
DE LOS CONTRIBUYENTES BENEFICIADOS
EXCLUSIVAMENTE CON LA CONDONACION
DE MULTAS E INTERESES
ARTÍCULO 8.- Los demás contribuyentes no incluidos en los beneficios otorgados en el artículo 3° del presente Decreto, tales como profesionales independientes, propietarios de inmuebles, sucesiones indivisas y los sujetos del impuesto a la renta del capital movible y todos los demás en mora, a la fecha de dictación de la presente disposición, pagarán sus obligaciones impositivas de carácter nacional, departamental y municipal, sin multas, intereses ni recargos.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitres días del mes de noviembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Jaime Paz Soldán Pol, Huáscar Taborga Torrico, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.