23 DE NOVIEMBRE DE 1970 .- Modifícase el Capítulo V del Título IV y Capítulo II del Título IX del Libro Primero del Código de Minería vigente, cuyos artículos quedan redactados en la siguiente forma:
DECRETO SUPREMO N° 09478
GRAL. JUAN JOSE TORREZ GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, en los capítulos relativos a funciones del Código de Minería en actual vigencia, se prescribe la posibilidad de establecer plantas de fundición privadas en contradicción con los principales programáticos inspiradores de la política económica nacionalista y revolucionaria vigente en el país, desde el 7 de octubre de 1970;
Que, la actividad minera ha superado las fases de la extracción y beneficio, con la Fundición de Estaño de Vinto y los proyectos de fundición y refinería de antimonio, zinc y otros minerales;
Que, la integración de la industria minera constituye un requisito primordial para el desarrollo boliviano, porque elimina la actual dependencia de esta industria básica, de los monopolios extranjeros;
Que, de acuerdo con esta nueva situación, es necesario modificar los capítulos y artículos del Código de Minería relacionados con las fundiciones, reservado para el Estado las facultades de instalación y propiedad de plantas metalúrgicas;
Que, dichas facultades no implican la supresión de las plantas metalúrgicas en actual funcionamiento, porque contribuyeron a demostrar la factibilidad de éstas en el país, permitiendo al Estado adoptar una política minero- metalúrgica integracional y revolucionaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Capítulo V del Título IV y Capítulo II del Título IX del Libro Primero del Código de Minería vigente, cuyos artículos quedan redactados en la siguiente forma:
El Artículo 75 dirá: “Es función inalienable y obligación del Estado promover la integración de la industria minera nacional, mediante el establecimiento de refinería y plantas de fundición”.
El Artículo 76 dirá: “El Estado boliviano se reserva el derecho de instalar plantas de fundición y/o refinerías de minerales o metales en el país, así como la propiedad de la misma”.
‘‘La administración de las fundiciones estatales estará a cargo de la Empresa Nacional de Fundiciones, la que podrá suscribir convenios de asistencia técnica o de financiación, con organismos nacionales, extranjeros o internacionales, previa aprobación legal del Poder Ejecutivo en cada caso”.
El artículo 77 dirá: El Estado asegurará el abastecimiento de materia prima a las fundiciones y/o refinerías.
ARTÍCULO 2.- Modifícase el epígrafe del Capítulo V, Título III del Libro 2° del Código de Minería y los artículos 271, 277, 278 y 279 del mismo Código, que quedan redactados en la siguiente forma:
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACION
DE PLANTAS DE BENEFICIO
ARTÍCULO 271.- La solicitud para la instalación de plantas de beneficio se presentará al Ministerio de Minas, y deberá contener los siguientes datos:
Generales del interesado
Ubicación de la planta, con indicación del departamento, provincia y cantón.
Clase de los minerales a tratarse y su procedencia.
Capacidad de la Planta, expresada en toneladas métricas por hora.
Método de tratamiento que se empleará.
Esquema o “flow-sheet”.
Superficie del terreno necesario para su instalación, indicando el nombre del propietario del suelo.
Monto de la inversión que realizará.
Plazo previsto para iniciar y concluir las obras.
ARTÍCULO 277.- Dentro de los treinta días de finalizado cada semestre, los propietarios de plantas de beneficio, están obligados a presentar al Ministerio de Minas informes semestrales con los siguientes datos:
Datos generales de la concesión de la planta.
Procedencia de los minerales recibidos, sus pesos y leyes.
Pesos, leyes y contenidos de los minerales tratados.
Productos y subproductos obtenidos y destino de los mismos.
ARTÍCULO 278.- Los propietarios de plantas de beneficio, podrán trasladar sus instalaciones dentro del territorio nacional, previo aviso al Ministerio de Minas.
ARTÍCULO 279.- Los empresarios de plantas de beneficio que traten minerales ajenos, además de cumplir con los requisitos señalados por las leyes mercantiles y especiales llevarán los siguientes libros:
Un libro de registro del ingreso de minerales, en el que se anotará procedencia, peso, ley, impurezas y humedad de cada lote, cantidades y proporciones del producto recuperado, así como las pérdidas por colas escorias y humos.
Un libro de registro indicando el orden seguido en el beneficio de los minerales.
Un libro de registro de sus contratos con las empresas productoras de minerales.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Plantas de fundición y de refinación privadas que a la fecha se hallan en operación, podrán continuar produciendo en los límites de su capacidad instalada.
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 202 del Código de Minería y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, Enrique Mariaca Bilbao, Jesús Vía Solíz, Mario Velarde Dorado.