03 DE DICIEMBRE DE 1970 .- Todos los trabajadores mineros que en aplicación del acuerdo de 13 de diciembre de 1969 fueron reincorporados por la Corporación Minera de Bolivia
DECRETO SUPREMO Nº 09495
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, en aplicación del Mandato de las Fuerza Armadas que dispone la reocupación laboral y la implantación de principios de justicia social, se ha procedido a la reincorporación de un importante grupo de trabajadores mineros retirados desde 1965, por causas políticas sindicales;
Que, la citada reincorporación se efectuó en mérito al acuerdo verbal concertada por el Gobierno Revolucionario, y al margen de los Decretos Supremos 09061 y 09175 de 13 de enero y 13 de abril de 1970, respectivamente;
Que, para efectos de contabilidad, previsiones y reservas es necesario reglamentar las bases de reincorporación de estos trabajadores, dentro de un concepto de estricta justicia social y una sana política económica empresarial;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todos los trabajadores mineros que en aplicación del acuerdo de 13 de diciembre de 1969 fueron reincorporados por la Corporación Minera de Bolivia desde el l° de diciembre de 1969, hasta el 31 de octubre de 1970, conservarán el total de su antiguedad de servicios contínuos, para fines de cómputo de vacaciones, asensos y otros beneficios de régimen interno, de acuerdo a las modalidades de la respectiva empresa minera a la que fueron reincorporados.
ARTÍCULO 2.- Asimismo, se reconoce a estos trabajadores reincorporados para efectos del pago de indemnizaciones por retiro forzoso o voluntario, antiguedad de servicios. desde el día inmediatamente siguiente al de la fecha de su retiro hasta el día de su efectiva reincorporación a la Empresa, como una justa compensación a los perjuicios de su cesantía forzosa.
ARTÍCULO 3.- Los importes que por concepto de desahucio hubieran percibido los Trabajadores reincorporados a tiempo de su retiro, se consolida en favor de éstos como compensación pecuniaria por su desempleo.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de aporte a la Caja nacional de Seguridad Social, por el tiempo en que estos trabajadores se encontraban cesantes, la Corporación Minera de Bolivia, se hará cargo de los aportes patronal y laboral correspondiente a los seguros de invalidez, vejez y muerte, tomando como base para dicha cotización el salario mínimo nacional de $b. 210.- fijados para la industria extractiva ,con cargo a sus propios recursos, suma que abonará a la Caja Nacional de Seguridad Social dentro de un lapso de 10 meses.
Los Señores Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Asuntos Sindicales, Minería y Metalurgia, Previsión Social y Salud Pública quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.