03 DE DICIEMBRE DE 1970 .- El aguinaldo de navidad correspondiente a la gestión de 1970, se pagará a los funcionarios dependientes del sector público centralizado y descentralizado en la proporción del 100% del último sueldo incluyendo haber básico, categorías y bonos.
DECRETO SUPREMO N° 09496
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, los funcionarios públicos durante el ejercicio económico de 1970, han contribuído con el pago del impuesto a la renta de servicios personales sobre el total de sus remuneraciones percibidas, habiendo efectuado sus aportes a la seguridad social de idéntica manera;
Que, el Gobierno Revolucionario consecuente con su política de protección y defensa de la clase trabajadora del país, juzga de equidad y justicia conceder a los funcionarios de la administración pública, el beneficio de Aguinaldo de Navidad en las mismas condiciones que a los trabajadores del sector privado, siendo necesario reglamentar las condiciones de pago de dicho beneficio;
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- El aguinaldo de navidad correspondiente a la gestión de 1970, se pagará a los funcionarios dependientes del sector público centralizado y descentralizado en la proporción del 100% del último sueldo incluyendo haber básico, categorías y bonos.
ARTÍCULO 2.- Todos los funcionarios públicos que no hubieran completado el año de servicio, percibirán el aguinaldo por duodécimas, en proporción al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 3.- Los funcionarios que durante el transcurso del año hubieren cesado en el ejercicio de su cargo por cualquier motivo percibirán el beneficio de aguinaldo por duodécimas en proporción al tiempo trabajado.
ARTÍCULO 4.- Los que durante la gestión hubieren prestado servicios en más de una dependencia del Sector Público, percibirán el total de aguinaldo en aquella repartición en la que actualmente se encuentran trabajando, debiendo acreditar sus servicios anteriores mediante certificación expedida por autoridad competente.
ARTÍCULO 5.- Los funcionarios que presten servicios a tiempo completo en más de una repartición, sólo serán acreedores al aguinaldo, en aquella entidad u organismo en el que perciban el sueldo o salario mayor. En caso de contravención la Contraloría General de la República girará el correspondiente pliego de cargo y procederá a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas
ARTÍCULO 6.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, y Trabajo y Asuntos Sindicales, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos setenta años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.