13 DE ENERO DE 1971 .- Reglamentan medidas que salvaguarden transitoriamente los fondos sociales de los empleados bancarios, hasta se dicte la Ley de Seguridad Social Bancaria.
DECRETO SUPREMO Nº 09543
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, los Fondos para Empleados encargados de atender el régimen social bancario y ramas afines se encuentran en una situación financiera deficitaria y no cumplen con las finalidades de seguridad social para los que han sido creados;
Que, esta situación se ha presentado a consecuencia de la falta de un régimen uniforme de aportaciones y al otorgamiento de rentas jubilatorias sin previo estudio matemático actuarial;
Que, para conjurar esta situación se constituyó a nivel ministerial una comisión de estudio, mediante Decreto Supremo N° 09209 de fecha 7 de Mayo de 1970, la misma que ha elevado el informe de la situación financiera y jurídica consolidada de los Fondos para Empleados;
Que, en mérito a estos antecedentes se hace necesario dictar medidas de emergencia que salvaguarden transitoriamente el normal desenvolvimiento de los Fondos para Empleados, entre tanto se dicte la Ley de Seguridad Social Bancaria.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los Fondos para Empleados son instituciones autónomas descentralizadas que, funcionando en cada Banco o entidad afín, tienen la finalidad de brindar prestaciones de seguridad social a los empleados activos y pasivos de ellas con cargo a los recursos actualmente establecidos y los que pudieran establecerse en el futuro.
ARTÍCULO 2.- Cada Fondo de Empleados será dirigido y administrado por un Consejo de Administración, integrado de la siguiente manera:
Un Presidente designado por el correspondiente banco o entidad afín, con derecho a voto en todas las reuniones;
Dos Vocales designados por el respectivo banco o entidad afín;
Un Representante de los empleados activos y
Un Representante de los empleados pasivos;
En las instituciones bancarias y afines donde no existan jubilados, el personal activo designará otro representante.
Cuando la organización del Fondo para Empleados sea importante y el Consejo de administración requiera otros representantes podrá solicitar una mayor representación paritaria que deberá ser autorizada mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 3.- El Consejo de Administración deberá reunirse por lo menos cada 15 días, previa convocatoria con veinticuatro horas de anticipación y, en cualquier momento, con carácter extraordinario, a convocatoria hecha por el Presidente a solicitud de dos o más vocales ya sea de los que representan al banco o entidad afín o de los empleados activos y pasivos, siempre con veinticuatro horas de anticipación, debiendo funcionar válidamente con la mitad más uno de sus miembros, incluído el Presidente, y salvo los casos expresamente establecidos, sus decisiones serán válidas y acatables por simple mayoría de los miembros asistentes. Para todos los casos que requieran de un pronunciamiento sobre aspectos técnicos, el Consejo de Administración podrá buscar el asesoramiento de profesionales o especialistas.
ARTÍCULO 4.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
Representar al Fondo para Empleados en forma conjunta o mediante apoderado ante toda persona natural o jurídica para la realización de actos legales;
Orientar, dirigir y definir la política y administración del Fondo para Empleados;
c) Aprobar o modificar por dos tercios de votos el Reglamento Interno del Fondo;
d) Designar a dos Vocales, uno de la empresa y uno de la representación laboral, para que en forma conjunta y por períodos trimestrales supervisen el movimiento contable de ingresos y egresos del Fondo;
e) Decidir por dos tercios de votos la contratación de empréstitos, la adquisición de compramisos o el contraimiento de obligaciones que pudieran afectar al patrimonio de los recursos del Fondo, así como la compra, venta, hipoteca alquiler o la enajenación de cualquier bien inmueble del Fondo bajo cualquier título;
f) Otorgar en forma conjunta poderes, modificarlos, revocarlos, substituirlos y reasumirlos;
Considerar y aprobar los Balances Generales del Fondo y los Presupuestos Anuales;
Considerar y decidir conforme a Ley el otorgamiento de jubilaciones, pensiones, montepíos, atención sanitaria y toda prestación que debe proporcionar el Fondo;
Conceder y rechazar conforme a Reglamento las solicitudes de crédito que fueran formuladas;
Considerar y decidir la contratación de entidades especializadas sanitarias o la de profesionales y especialistas, para mejor atención de los servicios médicos y farmacéuticos del Fondo;
Considerar y resolver conforme a Ley y a reglamento todas las consultas, sugerencias o reclamaciones que pudieran ser presentadas por los afiliados.
ARTÍCULO 5.- Salvo constancia contraria expresada en Actas o por escrito, la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración es solidaria respecto de las decisiones que hayan sido tomadas.
ARTÍCULO 6.- La protección, orientación, coordinación interna y supervisión técnica sobre los Fondos para Empleados corresponden al Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 7.- El Banco Central supervigilará el correcto desenvolvimiento financiero y administrativo de los Fondos para Empleados cumpliendo las funciones de superintendencia.
ARTÍCULO 8.- Cada Fondo para Empleados contará para su normal desenvolvimiento con un Reglamento Interno, el cual tendrá plena vigilancia a partir de su aprobación por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
ARTÍCULO 9.- Los costos de Administración del Fondo estarán a cargo del respectivo banco o entidad afín.
ARTÍCULO 10.- Los aportes patronales fijados por el Decreto Supremo 04973 de 17 de Junio de 1958 y las cotizaciones laborales del 10% con destino a los Fondos para Empleados, deberán ser calculados sobre el total de las remuneraciones percibidas.
Los trabajadores pasivos y los derechos-habientes con goce de una renta cotizarán el 10% sobre el total de las rentas percibidas.
ARTÍCULO 11.- Los aportes regularizados sobre el total ganado serán pagados por los empleadores y trabajadores de acuerdo a la siguiente escala:
A partir de: | Empleadores | Trabajadores
---|---|---
1° de enero de 1971 | 15% | 3,5%
1° de enero de 1972 | 20% | 5,%
1° de enero de 1973 | 25% | 7,5%
1° de enero de 1974 | 30% | 10%
Las empresas y trabajadores que en la actualidad cotizan sobre el total ganado porcentajes superiores a los de la escala anterior continuarán cotizando como lo hicieron hasta el 31 de diciembre de 1970, debiendo regularizar sus aportes en la parte de la escala que corresponde a partir de la fecha determinada.
ARTÍCULO 12.- Se mantiene la comisión del 1/4% sobre renovaciones de créditos establecidas por los Decretos Supremos 04973 de 17 de junio de 1958 y 08986 de 7 de noviembre de 1969.
El importe de dicha comisión será traspasado mensualmente por cada Banco a su respectivo Fondo para Empleados, el que lo consignará en su contabilidad como un ingreso ordinario.
ARTÍCULO 13.- Se mantienen todos los ingresos creados por disposiciones legales vigentes dictadas hasta la fecha en favor de los Fondos para Empleados del sector bancario.
ARTÍCULO 14.- Con los recursos legalmente destinados para tal objeto los Fondos para Empleados se harán cargo de la atención del régimen de seguro de Enfermedad-Maternidad en favor de sus afiliados.
Cada Consejo de Administración determinará la forma de prestación sanitaria y farmacéutica que considere más conveniente de manera que, con costos racionales y debidamente controlados, se otorgue un servicio eficiente y de óptima calidad.
Asimismo, dos o más Fondos para Empleados, ya sea en escala nacional o simplemente local, podrán tomar servicios de farmacia o médicos independientes, de agrupaciones de éstos o de unidades sanitarias pudiendo suscribir convenios conjuntos o agruparse, sin que existan para ello ninguna limitación.
ARTÍCULO 15.- Los Fondos para Empleados deberán discriminar claramente en su contabilidad los ingresos y egresos que pertenecen al seguro de Enfermedad- Maternidad del y de los que corresponden a otras prestaciones. Dentro del capítulo de egresos deberán contemplarse, además de los costos reales del servicio, los concernientes a depreciaciones, castigos, provisiones y reservas correspondientes a cada gestión.
Los excedentes que arroja el servicio médico, farmacia e incapacidad serán cubiertos por las respectivas empresas, de conformidad a lo s Decretos Supremos 05566 de 9 de septiembre de 1960 y 05889 de 21 de septiembre de 1961.
ARTÍCULO 16.- Las jubilaciones ordinarias serán concedidas por los Fondos exclusivamente de acuerdo a la Ley de 26 de diciembre de 1949 y Decreto Supremo 08359 de 22 de mayo de 1968.
ARTÍCULO 17.- El traspaso de aportes patronales y laborales para fines jubilatorios, sólo procederá entre los Fondos para Empleados de Instituciones Bancarias y Afines que se encuentran bajo el presente régimen jubilatorio.
ARTÍCULO 18.- Toda vez que se efectúe el traspaso señalado por el artículo anterior, se deberá calcular el monto de los aportes con más el 5% anual de interés.
ARTÍCULO 19.- Se computará como doble para fines jubilatorios:
El tiempo de permanencia en la zona de operaciones de la Guerra del Chaco, debidamente calificado por el Tribunal de Justicia Militar;
Los dos primeros años de servicios prestados en fronteras o en otros lugares expresamente señalados en resolución que al efecto dictará el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Este doble cómputo se hará por una sola vez en cada caso y únicamente en favor de los trabajadores que no sean residentes del lugar.
ARTÍCULO 20.- El Banco Minero de Bolivia y los obreros activos comprendidos en el artículo 15° del Decreto Supremo N° 04973, de 17 de Junio de 1958, no incorporados hasta el año 1958 al Fondo para Empleados, cotizarán en la proporción del 15% y 10% respectivamente, por el tiempo anterior al citado año al momento de jubilarse. Los aportes y cotizaciones deberán calcularse sobre la última remuneración percibida.
ARTÍCULO 21.- La Ley sobre Seguridad Social Bancaria se fundamentará sobre los estudios matemático-actuariales encomendados a la Comisión creada por Decreto Supremo N° 09209 de 7 de Mayo de 1970.
ARTÍCULO 22.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Los señores Ministros en los Despachos de Finanzas y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los trece días del mes de enero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossio, Mario Velarde Dorado.