08 DE FEBRERO DE 1971 .- Determina que la patente municipal sobre venta de alcoholes, establecida en ordenanzas vigentes se pagarón de acuerdo a tazas que indica.
DECRETO SUPREMO Nº 09561
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 07867 de fecha 7 de diciembre de 1966, se dispuso el cobro en orígen del gravámen municipal señalado en el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 04593 de 23 de febrero de 1957;
Que, esta medida de interés comunal ha dado resultados positivos para todas las Municipalidades de la República;
Que, para el mejor control de las atribuciones al Fisco, es conveniente cobrar también en orígen, los impuestos sobre la utilidad que perciben los comerciantes en alcoholes;
Que, los comerciantes en alcoholes de diferentes distritos del país han solicitado que tanto, el gravamen porcentual destinado a las municipalidades como el impuesto fiscal sobre utilidades en la comercialización de alcoholes, sean cobrados en orígen para evitar las dificultades que se presentan actualmente en el pago de la patente municipal y del impuesto fiscal sobre utilidades al tomarse diferentes precios de venta para la aplicación de los aludidos tributos;
Que, corresponde acceder a la indicada petición que precautela tanto los intereses comunales y fiscales, como de los distribuidores de alcohol nacional.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D ECRETA:
ARTÍCULO 1.- A partir de la fecha, la patente municipal sobre venta de alcoholes, establecida en las ordenanzas, municipales en vigencia, se pagará en los distritos productores de alcoholes, a razón de las siguientes tasas:
$b. 0,12 por litro de alcohol potable;
$b. 0,04 por litro de alcohol desnaturalizado.
Estas tasas incluyen el recargo universitario y todo otro gravámen adicional a la comercialización de alcoholes, con excepción del impuesto municipal específico indicado en el Decreto Supremo N° 07867 de 7 de diciembre de 1966 en actual vigencia.
ARTÍCULO 2.- La recaudación de estos tributos municipales será efectuada por las oficinas del Servicio Nacional de la Renta Interna, conjuntamente con el gravámen municipal determinado en el Decreto Supremo N° 07867, y su rendimiento beneficiará a la localidad donde se interne ó consuma el producto, de acuerdo a las guías de tránsito expedidas por los organismos de la Renta Interna.
ARTÍCULO 3.- Las liquidaciones y remesas de estos fondos municipales se efectuarán en igual tiempo y forma, como se especifica en el Decreto Supremo N° 07867 de fecha 7 de diciembre de 1966.
ARTÍCULO 4.- A partir de la fecha, el impuesto fiscal del 25% sobre utilidades en la comercialización de alcohol potable y desnaturalizado, se cobrará sobre una utilidad fija imponible de $b. 2.- por caja de 32 litros, equivalente a $b. 0.0625 por litro, de manera que por concepto del impuesto aludido se cancelará la suma de $b. 0,015625 por litro, efectuándose la recaudación en origen por las Oficinas del Servicio Nacional de la Renta Interna. Para el efecto, los productores son considerados agentes de retención.
ARTÍCULO 5.- Expresamente se declara que con el pago de los gravámenes indicados en los Artículos l° y 4° del presente Decreto, los comerciantes, agentes y distribuidores de alcoholes en el país, quedan relevados del pago de la patente municipal (fija o porcentual), sobre venta de alcoholes, así como del pago del impuesto fiscal sobre utilidades.
ARTÍCULO 6.- La Dirección del Servicio Nacional de la Renta Interna, impartirá las correspondientes instrucciones sobre fiscalización y control de los tributos municipales y fiscales a que se refiere el presente Decreto.
ARTÍCULO 7.- La comercialización de alcoholes se hará efectiva a través de comerciantes legalmente inscritos como tales, para el efecto se añadirá el número de padrón a la guía de tránsito correspondiente.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y del Interior, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, Eduardo Méndez Pereyra, Hugo Céspedes Espinoza, Gustavo Luna Uzquiano, Jorge Prudencio Cossío, Flavio Machicado S., Jaime Paz Soldán P., Jesús Vía Solíz, Abel Ayoroa Argandoña, Gastón Lupo Gamarra, Mario Velarde Dorado.