08 DE FEBRERO DE 1971 .- Autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, mediante concurso de precios en el país de origen, la importación de 20.000 toneladas de harina de trigo de cualquier procedencia.
DECRETO SUPREMO N° 09567
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, son objetivos básicos de la política económica del Supremo Gobierno, satisfacer en forma normal las necesidades vitales de la población;
Que, es necesario efectuar una importación de 20.000 T.M. de harina de cualquier procedencia, a objeto de garantizar un adecuado y normal abastecimiento de este artículo;
Que, por otra parte es necesario determinar que esta importación de harina al margen de la Ley Pública 480 - (89-808) no está sujeta a restricciones vigentes en materia crediticia para la apertura de acreditivos en los diferentes Bancos del país.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Comercio, mediante concurso de precios en el país de origen, la importación de VEINTE MIL TONELADAS METRICAS (20.000 T.M.) de harina de trigo de cualquier procedencia.
ARTÍCULO 2.- En vista de que la importación autorizada en el artículo precedente la efectuará el Ministerio de Industria y Comercio, se aclara que la disposición contenida en e1 artículo 3° del Decreto Supremo Nº 08959 de fecha 25 de octubre de 1969 no alcanza a esta operación.
ARTÍCULO 3.- La importación de esta partida de harina, no estará sujeta a las limitaciones de garantía previstas en los artículos 139 y 141 de la Ley General de Bancos para la apertura de acreditivos, ni a las restricciones contempladas en los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo Nº 08576 de fecha 20 de noviembre de 1968.
ARTÍCULO 4.- El pago de gravámenes arancelarios, se sujetará al mismo tratamiento que reciben las importaciones de la Ley Pública 480 (89-808), facultándose al Ministerio de Industria y Comercio establecer el impuesto único por regulación de precio, mediante un porcentaje único sobre el valor CIF Aduana de destino.
ARTÍCULO 5.- Las recaudaciones del porcentaje fijado, serán efectuadas directamente por las Aduanas de despacho, previa certificación del Ministerio de Industria y Comercio mediante su Dirección General de Adquisiciones y Abastecimientos, la cual deberá otorgar un certificado especificando el nombre del importador, el nombre del exportador, el número de factura, país de origen, valores de factura y porcentaje a ser cobrado en Aduanas.
ARTÍCULO 6.- Además del porcentaje a cobrarse según el artículo 4° del presente Decreto, las Aduanas cobrarán el importe del papel valorado y el impuesto Pro-Hornos y Sedes Sociales, de diez centavos de peso boliviano ($b. 0.10) por saco; este último, contemplado en el Capítulo 11° partida 11.01 del Decreto Supremo Nº 07283 de 18 de agosto de 1965.
Los señores Ministros de Estado en los Despaches de Finanzas y de Industria y Comercio, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, David La Fuente Soto, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Abel Ayoroa Argandoña, Gastón Lupo Gamarra, Hugo Céspedes Espinoza, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Soliz, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.