08 DE FEBRERO DE 1971 .- Determina que para la adquisición de bienes de uso o consumo en empresas estatales o mixtas, deberán recabar con carácter previo y obligatorio un certificado del Ministerio de Comercio que, establezca si la industria nacional produce los bienes y servicios que se requieren.
DECRETO SUPREMO Nº 09569
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es propósito del Supremo Gobierno proteger y fomentar la industria nacional, para lo cual es necesario que se garantice un mercado interno de consumo a través de entidades públicas y los organismos descentralizados;
Que, sin embargo de la política repetidamente expresada por el Supremo Gobierno, de estimular la industria nacional, algunos organismos de Estado, entidades autárquicas, instituciones autónomas, empresas públicas y sociedades mixtas, no dan cumplimiento a las disposiciones de carácter legal dictadas a este fin;
Que, en tanto el Gobierno Revolucionario establezca un nuevo sistema de adquisición, que a la vez de proteger é incentivar a la industria nacional consiga el mejor uso de sus recursos financieros, se hace indispensable adoptar las medidas del caso.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Todas las instituciones públicas, entidades descentralizadas, empresas estatales y mixtas, que deseen adquirir bienes de uso o de consumo, deberán recabar con carácter previo y obligatorio del Ministerio de Industria y Comercio, un certificado que establezca si la industria nacional produce en calidad y cantidad, los bienes y servicios que se quieran adquirir.
En caso de que dicho certificado acredite que la industria nacional, produce en calidad y cantidad los bienes y servicios requeridos, la convocatoria y la apertura de propuestas deberá limitarse al estudio y adjudicación de las propuestas presentadas por la industria nacional, bajo pena de nulidad.
ARTÍCULO 2.- Toda propuesta presentada a la Junta de Almonedas por mercaderías importadas, deberá incluir obligatoriamente en sus precios, los fletes é impuestos aduaneros y de renta interna, sobre la mercadería puesta en aduana del lugar de la convocatoria. Las propuestas que no consignen estos gravámenes, serán rechazadas por las Juntas de Almonedas ó Comités de Adquisiciones, bajo responsabilidad de sus miembros.
ARTÍCULO 3.- Queda terminantemente prohibido otorgar liberaciones para importación de mercaderías que se produzcan en el país ó de las que existan similares sustitutivas. Se exceptúan las importaciones realizadas al amparo de convenios internacionales.
ARTÍCULO 4.- Todos los actos de las Juntas de Almonedas y Comités de Adquisiciones de las entidades descentralizadas, empresas públicas y organismos del Estado, que no cumplan con los requisitos dispuestos por el presente Decreto, serán nulos de pleno derecho y sus miembros sujetos a las responsabilidades y sanciones de Ley, sin perjuicio de que la Contraloría General de la República gire las respectivas Notas de Cargo.
ARTÍCULO 5.- Todo despacho aduanero de mercaderías importadas por empresas estatales y mixtas, requerirá, además, de la documentación pertinente, la presentación de un certificado otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio en el que conste que en la adjudicación de la propuesta que dió lugar a la importación, se cumplieron todas y cada una de las condiciones señaladas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 6.- El Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República, no darán curso a los pagos por adquisiciones hechas en contravención al presente Decreto
ARTÍCULO 7.- Se constituye una Comisión de Estudios, con representación de los Ministerios de Finanzas, Planificación, é Industria y Comercio, para que en el plazo de 60 días, eleve a consideración del Supremo Gobierno, una primera modificación en el Sistema Arancelario, a objeto de proteger efectivamente a las industrias que producen los bienes incluidos dentro de una política selectiva de sustitución de Importaciones. Asimismo se constituye otra Comisión con representación de los mismos Ministerios, incluyendo al de Trabajo y Asuntos Sindicales, para que en el plazo de 30 días, eleve la lista de productos cuya importación debe prohibirse, así como los precios de venta de los bienes y servicios que se sustituyan.
Los señores Ministros de Estado, en sus respectivas Carteras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado S., Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez P., Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes E., Abel Ayoroa Argandoña, Enrique Mariaca B., Gastón Lupo Gamarra, Gustavo Luna U., Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.