12 DE FEBRERO DE 1971 .- Desígna al Banco Agrícola de Bolivia como unico comercializador del arroz para 1971 a los precios establecidos por el D.S. N° 09555 de 26-I-71.
DECRETO SUPREMO N° 09582
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es función del Estado racionalizar la producción y comercialización del arroz a fin de proteger los intereses del agricultor y del consumidor;
Que, en la cosecha 1970, si bien se implantó un sistema de comercialización a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas Arroceras (FENCA), bajo la dirección del Banco Agrícola de Bolivia, ésta, no cumplió en la medida deseada sus reales objetivos, por cuanto por una parte, no se logró liberar completamente al productor del intermediario, y por otra, hubo una duplicación de recursos humanos y financieros por el hecho de encontrarse cumpliendo la misma finalidad varios organismos;
Que, si bien no es atribución específica del Banco Agrícola de Bolivia comercializar productos agropecuarios, upor cuanto esta competencia, conforme a la Estrategia para el Desarrollo, está reservada a organismos específicos con autonomía, empero, por la urgencia que el caso requiere y mientras se estudie la constitución del ente comercializador, se hace imprescindible adoptar medidas sobre el particular para la cosecha 1971;
Que, la Federación Nacional de Cooperativas Arroceras (FENCA), dando su condición de entidad matriz de los productores arroceros, debe cumplir en la comercialización 1971, además de sus funciones específicas una labor de educación é información sobre las bondades de un sistema de comercialización dirigido, así como la de cooperar principalmente al pequeño productor para que venda directamente su arroz al ente comercializador, evitando que lo haga al intermediario.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Desígnase al Banco Agrícola de Bolivia como el ente comercializador del arroz para el año 1971, para que con carácter exclusivo compre arroz pelado a nivel de ingenio directamente del agricultor y a los precios establecidos en el Decreto Supremo Nº 09555 de 26 de enero de 1971 venda y distribuya para el consumo interno y su exportación.
ARTÍCULO 2.- Con el dictamen favorable del Consejo Nacional de Desarrollo, el Banco del Estado concederá al Banco Agrícola de Bolivia un crédito de SEIS MILLONES 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b.- 6.000.000.-) como fondo rotativo con destino a la compra de arroz a nivel de ingenio, y, otro por la suma de DIEZ Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 19.700.000.-) con la garantía del arroz depositado en “warrant”, debiendo en este último caso, el Banco del Estado otorgar las facilidades necesarias para que el Banco Agrícola pueda vender el arroz “warrant” con facilidades de pago, a objeto de agilizar su comercialización. Ambos créditos deberán ser cancelados hasta el 31 de diciembre de 1971, pudiendo ser prorrogables hasta el 28 de febrero de 1972.
ARTÍCULO 3.- Los préstamos que otorgue el Banco del Estado al Banco Agrícola a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto, quedan liberados todo impuesto, incluyendo los timbres de transacción.
ARTÍCULO 4.- Modifícase el Decreto Supremo Nº 08294 del 13 de marzo de 1968, de modo que en el futuro la contribución que pagan los ingenios por quintal de arroz procesado, será de $b. 0,20 en favor del ente comercializador. En igual forma, modifícase el Decreto Supremo Nº 08349 de 29 de abril de 1968, de manera que la contribución que paga el productor por quintal de arroz pelado, será distribuída en el futuro en la siguiente forma: $b. 0.90 para FENCA y $b. 0.10 para el ente comercializador.
ARTÍCULO 5.- A partir de la fecha del presente Decreto, las entidades estatales, autónomas, autárquicas y todas las empresas en las que el Estado tenga participación, están obligadas a adquirir arroz para cubrir sus propias necesidades directamente del Banco Agrícola de Bolivia sin necesidad de Convocatoria a Propuesta. Para este efecto, la Contraloría General de la República no dará curso a ningún pago por concepto de compra de arroz a otras entidades u organismos comerciales que no sea el Banco Agrícola.
ARTÍCULO 6.- El Banco Agrícola de Bolivia podrá exportar directamente o vender a terceras personas los excedentes de arroz de la producción nacional, previa certificación del Comité Nacional del Arroz (CONAR) y autorización del Ministerio de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 7.- El Comité Nacional del Arroz (CONAR) constitúyese en el organismo fiscalizador del programa de comercialización del arroz 1971 a los niveles de producción, industrialización y comercialización.
ARTÍCULO 8.- Hasta el 31 de mayo del presente año, los Ministerios de Industria y Comercio, Finanzas, Asuntos Campesinos y Agricultura, Planificación y el Banco Agrícola de Bolivia, deberán elevar al Supremo Gobierno el proyecto para la creación de 1a Empresa Nacional de Comercialización de1 arroz, que entrará en funciones a partir del año 1972.
ARTÍCULO 9.- El Banco Agrícola de Bolivia atenderá con los ingresos provenien arroz 1971 el Presupuesto del Comité Nacional del Arroz que asciende a la suma de tes del programa de comercialización de TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE 04/100 PESOS BOLIVIANOS ($b. 301.267.04.-.
ARTÍCULO 10.- Los envases a utilizarse para la comercialización del arroz de la cosecha 1971, deberán ser adquiridos por el Banco Agrícola de Bolivia directamente de las fábricas nacionales, estando autorizado el Ministerio de Industria y Comercio para importar el déficit que pudiera producirse. Queda totalmente prohibida la utilización de envases usados.
ARTÍCULO 11.- Los saldos de arroz en “warrant” que el Banco Agrícola de Bolivia no hubiese vendido al 28 de febrero de 1972, serán transferidos a la entidad que designe el Ministerio de Finanzas, quedando el Banco Agrícola liberado de su obligación con el Banco del Estado por el importe de dichos saldos.
ARTÍCULO 12.- Autorízase a los Bancos, del Estado y Agrícola de Bolivia suscribir un Memorándum de Entendimiento en el que se estipularán los términos y condiciones de los créditos que hace referencia el artículo 2º.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas, de Industria y Comercio, de Asuntos Campesinos y Agricultura y de Planificación y Coordinación, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz a los doce días del mes de febrero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.