24 DE FEBRERO DE 1971 .- Aprueba el Reglamento Interno del Consejo Nacional de Desarrollo en los capítulos y artículos que cita.
DECRETO SUPREMO Nº 09602
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 13 de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, ha creado el Consejo Nacional de Desarrollo, cuya Secretaría estará a cargo del Ministerio de Planificación y Coordinación y, además dependiente de dicho Consejo, establece la formación del Comité de Coordinación Presupuestaria;
Que, el artículo 14 de la misma Ley, determina las funciones del Consejo Nacional de Desarrollo y con el objeto de regularizar la conformación y atribuciones del mismo, las funciones de la Secretaría y del Comité de Coordinación Presupuestaria y encausar adecuadamente el proceso de los asuntos que se someten a consideración de dicho alto organismo, se ha formulado el respectivo Reglamento Interno, requiriéndose, para que surta sus efectos, la dictación de la presente disposición legal que apruebe dicho instrumento;
Que, el Consejo Nacional de Desarrollo ha considerado el referido proyecto en sus tres estaciones, habiéndolo finalmente aprobado en sesión de 9 de diciembre de 1970, con el voto favorable y unánime de sus miembros titulares.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase el siguiente Reglamento Interno del Consejo Nacional de Desarrollo, que consta de ocho Capítulos y 44 Artículos:
CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO
REGLAMENTO
CAPITULO 1.- DE SU CONFORMIDAD Y FUNCIONES
ARTÍCULO 1.- El Consejo Nacional de Desarrollo será presidido por el Presidente de la República é integrado por los Ministros de Finanzas, de Planificación y Coordinación, de Trabajo y Asuntos Sindicales, de Relaciones Exteriores y Culto y de Defensa Nacional y el Presidente del Banco Central de Bolivia; cumplirá funciones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Bases del Poder Ejecutivo, debiendo sujetar su ac ividad al presente Reglamento.
CAPITULO II.- DE LAS FUNCIONES
ARTÍCULO 2.- Las reuniones del Consejo Nacional de Desarrollo serán presididas por el Presidente de la República o por el Ministro de Finanzas en su calidad de Vice-presidente.
ARTÍCULO 3.- Los miembros del Consejo tendrán derecho a voz y voto. Aquellas personas que asistan a requerimiento del Consejo o de algún Ministro, tendrán derecho sólo a voz.
ARTÍCULO 4.- Las reuniones deberán efectuarse con la asistencia de un mínimo de 4 de sus miembros permanentes y las decisiones deberán ser tomadas por unanimidad de los mismos.
ARTÍCULO 5.- Las reuniones se llevarán a cabo quincenalmente, salvo casos excepcionales, a convocatoria del Presidente de la República o del Ministro de Finanzas.
CAPITULO III.- D E LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
ARTÍCULO 6.- Los miembros permanentes del Consejo Nacional de Desarrollo, en el desempeño de sus funciones y atribuciones, no podrán delegar su voto en ningún caso.
ARTÍCULO 7.- Cuando alguno de los Ministerios, cuyo Titular sea miembro permanente del Consejo Nacional de Desarrollo, fuera ejercido interinamente por algún otro Ministro de Estado, éste participará con las mismas funciones y atribuciones del titular, pero en ningún caso asumirá doble representación para formar quorum.
ARTÍCULO 8.- Salvo en los casos excepcionales previstos en el Artículo 5°., los miembros del consejo no podrán presentar a consideración del mismo ningún asunto, sin previo estudio y revisión por parte de los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas.
CAPITULO IV.- DE LA SECRETARIA DEL CONSEJO
ARTÍCULO 9.- La Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo será ejercida por el Ministerio de Planificación y Coordinación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Bases del Poder Ejecutivo. En consecuencia, todos los asuntos que conozca el Consejo serán canalizados inicialmente por este Ministerio, que someterá la documentación é informes correspondientes al Ministerio de Finanzas para la elaboración del respectivo informe financiero.
ARTÍCULO 10.- El Ministerio de Planificación y Coordinación realizará las funciones de Secretaría del Consejo, de acuerdo a la competencia que le señala el artículo 21 de la Ley de Bases del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 11.- El Ministerio de Planificación como Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, elaborará informes sobre todos los asuntos que deba considerar el Consejo; estos informes deberán ser de carácter técnico económico é indicar su prioridad y los aspectos sociales que puedan hallarse implicados en la naturaleza de los asuntos a considerarse.
El Ministerio de Finanzas presentará su informe financiero, tomando en consideración el informe técnico económico del Ministerio de Planificación.
ARTÍCULO 12.- Para la elaboración de los informes, los Ministerios de Planificación y Coordinación y de Finanzas, tendrán pleno acceso a todas las fuentes de información que sean necesarias para respaldar el contenido de ellos, para lo cual los organismos del Sector Público estarán obligados a facilitar los datos y antecedentes que sean solicitados. Además, en el caso que la información y los datos proporcionados no sean suficientes, podrán convocar a reuniones de carácter consultivo a los personeros de estos organismos, así como el sector privado cuando corresponda ,a fin de obtener un conocimiento ampliado sobre los asuntos a tratarse.
ARTÍCULO 13.- Para el mejor cumplimiento de las funciones del Consejo, el Banco Central de Bolivia en todos los asuntos en que se requiera de su participación directa, deberá poner a disposición de los Ministerios de Planificación y de Finanzas, todos los elementos de juicio previo a la presentación de los informes respectivos.
ARTÍCULO 14.- Serán funciones de la Secretaría del Consejo, las siguientes:
Preparar la agenda de las reuniones en consulta con el Presidente o Vice-presidente del Consejo.
Citar oportunamente a reuniones a los miembros permanentes del Consejo Nacional de Desarrollo y aquellos Ministros interesados en los asuntos a tratarse.
Elaborar las actas de las reuniones y someterlas a consideración de los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo para su aprobación.
Preparar las resoluciones, recomendaciones y otros documentos que emita el Consejo Nacional de Desarrollo. Asimismo redactar los proyectos de Decretos y Resoluciones Supremas que provengan de los dictámenes del Consejo.
Archivar y registrar los documentos é informes considerados por el Consejo Nacional de Desarrollo, conforme a fechas de reunión y asuntos tratados.
Recibir la documentación é informes sobre los asuntos sometidos a consideración.
Tener a su cargo la correspondencia de los asuntos que sean tratados por el Consejo Nacional de Desarrollo y encargarse de su despacho.
Prestar información a los miembros del Consejo Nacional de Desarrollo y al Comité de Coordinación Presupuestaria sobre los asuntos sometidos a su consideración.
CAPITULO V.- DEL COMITE DE
COORDINACION PRESUPUESTARIA
ARTÍCULO 15.- Dependiente del Consejo Nacional de Desarrollo, funcionará el Comité de Coordinación Presupuestaria.
ARTÍCULO 16.- El Comité de Coordinación Presupuestaria será un organismo técnico asesor del Consejo Nacional de Desarrollo, en las tareas de la programación presupuestaria.
ARTÍCULO 17.- Serán funciones del Comité de Coordinación Presupuestaria las siguientes:
Coordinar los planes económicos del Gobierno con los presupuestos anuales del Sector Público; para lo cual deberá existir una sola conceptualización de los términos utilizados en los dos Ministerios y un sólo marco de referencia institucional.
Verificar que el Presupuesto General tenga la coordinación respectiva con los demás instrumentos de la política económica; para que su ejecución sea coherentes y asegure la vigencia de los planes de desarrollo.
En el caso que se presentaran durante la ejecución modificaciones en las previsiones financieras programas debido a variaciones coyunturales, proponer la modificación del presupuesto original mediante una redefinición de las prioridades programadas inicialmente.
Efectuar una evaluación periódica del avance físico y financiero de los presupuestos o el cumplimiento de los objetivos y metas establecidas, de acuerdo a indicadores específicos de eficiencia la gestión económica.
Coordinar la elaboración de las bases del presupuesto tomando en cuenta la capacidad operativa de los organismos ejecutores y el replanteo anual de los requerimientos financieros, para establecer los programas anuales a realizarse y los proyectos de inversión que deberán incluírse en el presupuesto. Observar que estas bases se convieran en directivas para que los organismos del Sector Público preparen sus proyectos de presupuesto.
Observar que los planes de inversión pública surjan de un inventario de proyectos nuevos y en funcionamiento con información básica proporcionada por los organismos ejecutores y evaluados y aprobados por el Ministerio de Planificación y Coordinación.
Verificar que la ejecución del presupuesto de las empresas estatales responda al cumplimiento de las decisiones de inversión y el objetivo de generación de excedentes, para lo cual deberá buscar una mayor eficiencia operativa.
Vigilar que los presupuestos de los gobiernos departamentales y locales sean los instrumentos para la concreción anual de la planificación regional y local.
Coordinar la elaboración del presupuesto de divisas, el presupuesto monetario financiero y el presupuesto del Comercio exterior, a fin de que estos presupuestos estén comprendidos dentro de los planes operativos anuales.
ARTÍCULO 18.- Serán miembros del Comité de Coordinación Presupuestaria por parte del Ministro de Finanzas: El Director General de Presupuestos; el Jefe del Departamento de Programación Presupuestaria y los Jefes de Divisiones Sectoriales; por parte del Ministerio de Planificación y Coordinación; el Director de Planificación Global, el Jefe del Departamento de Inversiones Públicas y Privadas y tres funcionarios de la Dirección de Planificación Global.
ARTÍCULO 19.- El Comité de Coordinación Presupuestaria se reunirá ordinariamente una vez por mes para cumplir con las funciones señaladas en el presente Reglamento. Se reunirá extraordinariamente, toda vez que las tareas propias de la programación presupuestaria así lo requiera.
ARTÍCULO 20.- Las reuniones del Comité Coordinador serán presididas, alternativamente, por el Director General de Presupuestos o por el Director de Planificación Global.
ARTÍCULO 21.- Todo informe que presente el Comité de Coordinación Presupuestaria, deberá ser puesto en conocimiento del Consejo Nacional de Desarrollo, el cual en base a las consideraciones de carácter técnico proporcionadas por el Comité, adoptará las medidas que sean del caso.
ARTÍCULO 22.- Toda vez que sea necesario el Comité de Coordinación Presupuestaria invitará al Banco Central de Bolivia para que asista a sus reuniones.
CAPITULO VI.- DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 23.- Todo organismo, institución o empresa del sector público, estará obligado a solicitar por intermedio del Ministro respectivo, la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo, de todo asunto que esté en relación a la política económica, a los planes de desarrollo, a los presupuestos y a los proyectos de inversión: Asimismo, en todo lo referente al financiamiento, aval y endeudamiento, sometiéndose a la presente reglamentación:
ARTÍCULO 24.- Los organismos del sector privado que participen en programas económicos conjuntamente con el sector público y que requieran financiamiento público, deberán solicitar la aprobación del Consejo Nacional de Desarrollo para la obtención de los créditos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- Las solicitudes dirigidas al Consejo Nacional de Desarrollo deben ser presentadas al Ministerio de Planificación; que actúa como Secretaría del Consejo, acompañando toda la documentación que los justifique;
ARTÍCULO 26.- El Ministerio de Planificación estudiará y analizará la solicitud y documentación presentadas para establecer su compatibilidad con las prioridades de los planes y medidas económico-sociales del Supremo Gobierno y para calificar su factibilidad económica y social. En caso de que no existiera compatibilización o que la factibilidad económica y social sea negativa, podrá rechazar la solicitud, indicando claramente las razones para ello.
ARTÍCULO 27.- Las solicitudes con el informe del Ministerio de Planificación pasarán con toda la documentación pertinente al Ministerio de Finanzas, para que elabore el informe financiero.
ARTÍCULO 28.- El Ministerio de Planificación presentará su informe en un tiempo no mayor a los 20 días hábiles de la recepción de las solicitudes.
ARTÍCULO 29.- El Ministerio de Finanzas, presentará su informe en un tiempo no mayor a los 10 días hábiles a partir de la recepción del informe del Ministerio de Planificación y Coordinación.
ARTÍCULO 30.- Las solicitudes con ambos informes, serán presentados a consideración del Consejo por intermedio de la Secretaría del mismo.
ARTÍCULO 31.- Los informes para su consideración en el seno del Consejo Nacional de Desarrollo, deberán ser distribuídos a todos los miembros permanentes del Consejo y a los Ministros que corresponde, con una anticipación de 48 horas previas a la reunión correspondiente.
CAPITULO VII.- DE LAS SOLICITUDES DE
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de financiamiento para su consideración por el Consejo Nacional de Desarrollo serán dirigidas al Ministerio de Planificación y Coordinación con copia al Ministerio de Finanzas; solicitudes que deberán estar acompañadas de todos los antecedentes que la justifique, los mismos que como mínimo comprenden la siguiente documentación:
Descripción detallada del programa y/o proyecto y especificación de sus fines y objetivos.
Análisis del proyecto y justificación económica.
Fuentes posibles de financiamiento.
Descripción de la Agencia Ejecutora, sus recursos y proyecciones financieras, demostradas en un cuadro de “Flujo de Fondos”.
Ejecución del proyecto y responsabilidad del “aporte local” si es que hubiera, servicio de la deuda, implementación del proyecto y capital de operaciones.
ARTÍCULO 33.- Cumplidos los trámites señalados por los artículos del 26 al 31 y obtenido la aprobación inicial del Consejo Nacional de Desarrollo y del Ministerio de Finanzas, esta Secretaría de Estado exigirá, en caso necesario, al organismo, institución o empresa pública solicitante, la documentación adicional para completar el proyecto y para llenar las exigencias de las agencias financieras.
ARTÍCULO 34.- Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Finanzas con el concurso de la entidad interesada afectuará las negociaciones con las agencias de financiamiento, hasta concretar condiciones, requisitos y formalidades resumidos en un borrador de contrato, que signifique acuerdo previo entre las partes. Cuando la naturaleza del financiamiento así lo requiera, el Banco Central de Bolivia participará en las negociaciones. El borrador de contrato y la respectiva evaluación financiera serán remitidos a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo, para que redacte informe sobre las características y condiciones negociadas del crédito, é incluya en la agenda de reunión del Consejo.
ARTÍCULO 35.- Con el informe del Ministerio de Planificación y revisión financiera del Ministerio de Finanzas, el Consejo Nacional de Desarrollo considerará las condiciones y requisitos establecidos en el borrador del contrato, negociados con las agencias de financiamiento. En caso de aprobarlo autorizará su suscripción por los funcionarios señalados por Ley.
ARTÍCULO 36.- Tratándose de una operación de convenio de crédito entre la República y gobierno extranjeros o agencias internacionales de financiamiento, el Consejo Nacional de Desarrollo no sólo aprobará la firma de éste, sino también los contratos de préstamo entre las Repúblicas y la entidad ejecutora del proyecto o subrogatoria del crédito.
CAPITULO VIII.- DE LOS CREDITOS Y
AVALES.
ARTÍCULO 37.- Los organismos, insti uciones o empresas del sector público para obtener créditos externos o internos del Banco Central de Bolivia u otros organismos del Estado, deberán dar cumplimiento a las normas y procedimientos que se señalan en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 38.- Las condicions mínimas que deberán observarse en las suscripciones de los centros de crédito externo de provedores, serán:
Que los precios y calidades sean comprobadamente competitivas.
Intereses vigentes en el mercado internacional de capitales en función de la naturaleza y destino del crédito externo.
Plazo de amortización, en ningún caso inferior a ocho años.
Que no se obligue a la suscripción de documentos negociables en reconocimiento del crédito.
Que los intereses y amortizaciones a capital, sean computables, como mínimo, a partir de la fecha en que se efectúen los embargues o la de recepción sanitaria de suministros.
Período de gracia compatible con la naturaleza del proyceto.
ARTÍCULO 39.- La concesión de créditos internos por el Banco Central al sector público, debe estar compatibilizada con el presupuesto monetario nacional aprobado por el Supremo Gobierno. El desembolso de fondos se hará efectivo después que el respectivo contrato de préstamo sea debidamente protocolizado.
ARTÍCULO 40.- Para que el Banco Central de Bolivia considere la concesión de crédito o avales, deberá contarse con los siguientes documentos:
Resolución aprobatorias del Consejo y del Supremo Gobierno.
Copias de los informes de los Ministros de Planificación y de Finanzas y estudio y evaluación del proyecto en sus aspectos técnicos, económicos y financieros o cuando no se trate de proyectos específicos, justificación documentada de la inversión.
Cuadro documentado de flujo de fondos que demuestre la disponibilidad de recursos suficientes para el pago de las amortizaciones a capital é intereses, en sus debidos vencimientos.
Detalle de garantía y compromiso de pago.
ARTÍCULO 41.- La totalidad de los ingresos que percibe el beneficiario del crédito o aval, por recaudaciones de impuestos tasas, tarifas, etc., o por rendimientos del propio proyecto, que destinen al pago de la obligación contraída, deberán ser depositados en cuenta especial abierta en el Banco Central de Bolivia.
ARTÍCULO 42.- En caso de otorgarse el aval, la entidad favorecida estará obligada en forma anticipada a proporcionar una garantía en favor del Banco Central de Bolivia, mediante instrumento público.
ARTÍCULO 43.- El aval que concede el Banco Central de Bolivia, será mediante Carta de Garantía y de ninguna manera estará referida a efectos negociables como Letras de Cambio o Pagarés.
ARTÍCULO 44.- Una vez concedido el crédito o aval, sus condiciones generales serán invariables, salvo autorización expresa del Consejo Nacional de Desarrollo.
Los señores Ministros de Estado en sus correspondientes Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Emilio Molina Pizarro, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Jaime Paz Soldán Pol, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.