10 DE MARZO DE 1971 .- Reglamenta las obligaciones de Agentes de Retención de Impuestos en la forma que señala.
DECRETO SUPREMO N° 09609
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente tomar las medidas necesarias para reprimir la evasión fiscal de los impuestos a la renta, que en algunos sectores de contribuyentes se halla muy extendida;
Que, la administración tributaria puede, a través de un régimen de retenciones en la fuente, establecer un mecanismo de fiscalización y control de las distintas rentas de personas obligadas al pago del impuesto;
Que, el sistema de retención en la fuente, no sólo constituye un eficáz mecanismo de fiscalización contemplado ya en el Código Tributario, sino que también facilita a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones impositivas al hacerlas éstas menos pesadas, por cuanto parte del impuesto es pagado a tiempo de percibir la renta.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Designación de Agentes de retención.- Los profesionales independientes, las personas físicas que ejerzan actividades industriales, comerciales, financieras y de seguros y, en general, las sociedades mercantiles, sociedades y asociaciones civiles, con o sin personalidad jurídica, las instituciones descentralizadas y empresas del Estado y todos los entes autónomos de carácter nacional, departamental, municipal y universitario, son instituídos Agentes de retención para los efectos y con las obligaciones que se establecen en el presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- Obligación principal: retención a cuenta.- A partir del 1º de abril del año en curso las personas o entidades a las que se refiere el artículo 1°, deberán retener las tasas de impuestos que en cada caso se establecen, cuando paguen o acrediten por cuenta propia o de terceras personas naturales o jurídicas y sucesiones indivisas, importes o sumas por los conceptos y en los casos y formas que se indican en los artículos siguientes.
En todos los casos, los montos así retenidos serán considerados como pagos a cuenta de los importes que en definitiva deberán pagar los contribuyentes, conforme a su declaración por los impuestos respectivos.
ARTÍCULO 3.- Retención del impuesto: Prestación de Servicios Personales en forma independiente.- Los Agentes de retención establecidos por este Decreto, aplicarán la tasa del ocho por ciento (8%) en concepto de impuesto a la renta de Servicios Personales, sobre todos los importes pagados o acreditados a personas o entidades inscritas para el pago del impuesto cedular correspondiente. Las rentas sujetas a retención comprenden: honorarios profesionales y otras retribuciones por servicios no profesionales prestados en forma independiente, las comisiones de intermediarios y otras retribuciones similares, sin ninguna excepción.
En el caso de que los pagos mencionados en el presente artículo se efectúen a personas no inscritas, la tasa de retención será del quince por ciento (15%).
ARTÍCULO 4.- Retenciones sobre alquileres.- Los Agentes de retención aplicarán la tasa del quince por ciento (15%) en concepto de retención por el impuesto a la propiedad inmueble alquilada sobre el importe de cada pago o acreditación por alquiler de inmuebles de cualquier naturaleza, que supere la suma de seiscientos pesos bolivianos ($b. 600.-) mensuales o su equivalente en moneda extranjera, al cambio vigente el día de pago o acreditación.
ARTÍCULO 5.- Retención sobre intereses.- Los Agentes de retención establecidos por este Decreto aplicarán la tasa del veinticinco por ciento (25%) en concepto de impuesto a la renta de Capital Movible, sobre el importe de cada pago o acreditación por regalías o por intereses de capitales recibidos en calidad de préstamo o depósito, cualquiera sea la denominación o forma en que se liquiden. A estos efectos, se presume de derecho que toda retribución proveniente de capitales colocados, constituye interés.
Quedan fuera del alcance de esta disposición los intereses de depósitos en Caja de Ahorros Bancarios, sin límite de montos y los producidos por sumas de dinero depositadas en las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las asociaciones de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, así como también los intereses presuntos de las ventas a plazos.
En los casos en que dichos pagos o acreditaciones se efectúen a obligados no inscritos en las oficinas de la Renta para el pago del impuesto a la Renta Total, la tasa de retención será del treinta por ciento (30%) no rigiendo la exención contemplada en el último caso del párrafo precedente.
ARTÍCULO 6.- Retención por impuestos a la Renta Total sobre ingresos de la minería pequeña.- Cuando los Agentes de retención establecidos en este Decreto, en especial el Banco Minero de Bolivia, ENAF, COMIBOL y las empresas comercializadoras de minerales, paguen y/o acrediten importes por compra de minerales, a las personas naturales, empresas unipersonales, sucesiones indivisas o fideicomisos, deberán retener la tasa del dos y medio por ciento (2.5%) en concepto de impuestos a la Renta Total, sobre todos los importes que excedan la suma de quinientos mil pesos bolivianos ($b. 500.000.-) acumulados en el año calendario.
Cuando los pagos o acreditaciones enunciadas en el párrafo precedente se efectúen a obligados no inscritos en las oficinas de la Renta para el pago del impuesto a la Renta Total, la tasa de retención será del cinco por ciento (5%).
Las empresas mineras constituídas en forma de sociedad, que acrediten o distribuyan utilidades a sus socios o asociados excepción hecha de las Sociedades Anónimas por sus dividendos, deberán retener la tasa del dieciocho por ciento (18%) en concepto de impuesto a la Renta Total, sobre todos los importes acumulados en el año calendario que excedan la suma del mínimo no imponible de ese impuesto.
Cuando estas acreditaciones o distribuciones se efectúen a favor de obligados no inscritos en las oficinas de la Renta, para el pago del impuesto a la Renta Total, la tasa de retención será del veinte por ciento (20%) sobre los mencionados excedentes.
ARTÍCULO 7.- Retención sobre contrataciones.- Los Agentes instituídos en este Decreto deberán retener la tasa del ocho por ciento (8%) en concepto de impuesto a la renta proveniente de Servicios Personales o de utilidades del capital, sobre todos los pagos o acreditaciones que realicen a personas, asociaciones, entidades y obligados en general, no inscritos para el pago de estos impuestos en el caso de: servicios y obras, cuando quien los ejecute emplee mano de obra de terceras personas, o incorpore materiales o productos. Quedan comprendidos en esta disposición en particular los contratistas o subcontratistas tales como los de: obras y construcciones; trabajos agrícola- ganaderos; trabajos mineros; trabajos a destajo; pintura en general; reparaciones mecánicas; y otros servicios análogos. No procederá la retención cuando quien ejecute el servicio o la obra, pruebe (mediante certificación de las oficinas de la Renta), que paga el impuesto a las utilidades o en sustitución de éste el impuesto a los Servicios Personales, o una patente especial.
Cuando dichos pagos o acreditaciones se efectúen a contribuyentes inscritos en el respectivo impuesto cedular, la tasa aplicable será del tres por ciento (3%).
Quedan excluídos de la obligación de retención establecida en este artículo, los pagos o acreditaciones inferiores a mil pesos bolivianos ($b. 1.000.-).
ARTÍCULO 8.- Entidades no sujetas a retención.- No se encuentran sujetas a retención las sumas pagadas o acreditadas a instituciones bancarias, empresas de seguro o de capitalización, empresas concesionarias de servicios públicos y entidades expresamente exentas de los impuestos a la renta.
ARTÍCULO 9.- Caso de pago mediante documento.- Cuando los pagos o acreditaciones a que se hace referencia en los artículos precedentes, se efectúen mediante la emisión de pagarés, letras y otros documentos de crédito, corresponderá retener las tasas respectivas, en el momento de emisión de los referidos documentos. En todos los demas casos los agentes instituídos, efectuarán la retención en el acto de la acreditación o pago, respectivamente.
ARTÍCULO 10.- Obligaciones formales.- Las personas o entidades sujetas a retención por las tasas y en la forma que determina el presente Decreto, deben consignar mediante sello o impresión - en toda factura o documentación que emitan como consecuencia de las operaciones alcanzadas por las disposiciones del régimen de este Decreto, además de su nombre o razón social, su domicilio y el número de inscripción respectiva bajo el cual figuran registrados en la oficina de la Renta Interna.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento para el empoce.- Los Agentes de retención están obligados a empozar en las oficinas de la Renta Interna las retenciones que hubieren realizado optando por cualquiera de los siguientes procedimientos:
Los Agentes de retención que opten por este sistema, deberán empozar a la oficina de la Renta interna entre el 1° y el 15 del mes siguiente a aquel en que se hayan efectuado las retenciones, el importe total a que asciendan las mismas.
Deberán acompañar a dicho depósito nombre y detalle de las retenciones, y demás pormenores a que corresponda la retención.
Los Agentes de retención, que opten por este sistema, deberán empozar durante el mes calendario, a la oficina de la Renta Interna, el importe de cada una de las retenciones correspondientes a las retribuciones paadas a cada obligado.
En cualquiera de los procedimientos arriba señalados y en el caso de pagos realizados bajo el régimen del artículo 9°, el empoce a las oficinas de la Renta se harán en función al total acreditado, incluyendo en dicho empoce la retención correspondiente a los pagos realizados dentro del mes.
ARTÍCULO 12.- Otros regímenes de retención.- Con excepción de los casos previstos en los artículos 3° y 6° de este Decreto, las presentes normas no rigen en aquellos casos en que las leyes del impuesto a la renta de Servicios Personales é impuesto a la Renta Total o sus reglamentaciones es ablezcan regímenes distintos de retención.
ARTÍCULO 13.- Recibo para el contribuyente.- El Agente de retención deberá entregar a cada obligado, comprobante certificado del empoce dentro del cual ha sido cumplida su retención, o copia de la boleta de depósito correspondiente al mismo, según sea el sistema adoptado para la liquidación.
ARTÍCULO 14.- Confirmación del empoce de lo retenido.- Si dentro de los cuarenticinco (45) días de habérsele efectuado la retención, el contribuyente no recibiera el comprobante de pago o certificación fidedigna del empoce efectuado a la oficina de la Renta Interna, deberá poner el hecho en conocimiento de la oficina de dicha dependencia próxima a su domicilio.
ARTÍCULO 15.- Vigencia de estas disposiciones.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, comenzarán a regir desde el 1° de abril de 1971, comprendiendo todo pago y documentación o acreditación que se realice desde esa fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentación relativas a épocas o períodos anteriores.
ARTÍCULO 16.- Inscripción y regularizaciones en trámite.- Los agentes de retención instituídos por este Decreto y los contribuyentes, que a la fecha de sanción de la presente norma no se hallen inscritos ante la oficina de la Renta Interna; o aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones, legales deberán regularizar su situación impositiva en el plazo de 90 días a partir de la fecha.
En ese lapso, la oficina de la Renta Interna podrá emitir certificados de que la inscripción o regularización se encuentra en trámite, a efectos de que su presentación ante los Agentes de retención les permita acogerse al régimen más beneficioso. Pasado ese período, los certificados que aquí se mencionan carecerán totalmente de validéz.
ARTÍCULO 17.- Comprobación de inscripción.- Certificaciones.- Los Agentes de retención, instituídos por este Decreto o los ya establecidos por otras disposiciones anteriores, serán responsables por la diferencia de tasa que corresponda retener y empozar al fisco conforme al carácter de inscritos o no inscritos que revistan los contribuyentes retenidos. Corresponde a los Agentes de retención comprobar el carácter inscrito que los sujetos a detención invoquen, por cualquiera medios que juzguen suficiente, tales como copias de declaraciones juradas, boletas de deposito, recibidos de declaraciones juradas u otros, correspondientes al último año en el impuesto y cédula respectivos.
A este efecto, la oficina de la Renta Interna expedirá a solicitud de los interesados, sean éstos Agentes de retención o contribuyentes, certificados de inscripción en los registros de las oficinas de la Renta Interna. Podrá también, sin perjuicio de ello expedir tarjetas de utilización permanente para contribuyentes en general o para casos individuales, cuando lo juzgue conveniente.
ARTÍCULO 18.- CERTIFICADOS DE NO RETENCION.- También podrá la oficina de la Renta Interna, emitir “Certificados de no retención”, cuando los interesados demuestren ante ella que no han de resultar contribuyentes por el año fiscal en curso y que han cumplido con sus obligaciones formales respecto de los años anteriores no prescritos. En este caso los Agentes de Retención no aplicarán las tasas de retención establecidas en el presente Decreto.
ARTÍCULO 19.- Devolución de lo retenido en exceso.- Cuando un contribuyente hubiera sufrido durante el año fiscal retención en exceso de las obligaciones tributarias que le corresponda, podrá presentar reclamo ante la oficina de la Renta Interna. De aceptarse éste, el exceso se imputará primeramente a cuenta del impuesto a la Renta Total del contribuyente, si correspondiera; en caso contrario, o por los excedentes finales, la oficina de la Renta Interna procederá a su devolución efectiva, en el término de veinte días.
A tal efecto, la oficina de la Renta Interna dará trámite prioritario a tales pedidos de devolución, debiendo resolver los mismos en un plazo no mayor de quince días de presentados, al vencimiento de los cuales determinará la iniciación del cómputo de los veinte días del párrafo inmediato precedente. Pasada esa fecha, los importes retenidos en exceso devengarán el interés legal a favor del contribuyente, sin perjuicio de las sanciones que deberán aplicarse a los funcionarios negligentes responsables de la demora.
ARTÍCULO 20.- Infracciones y sanciones.- Serán pasibles de la calificación de defraudación fiscal, y en tal carácter penadas con las sanciones que se hallan establecidas en el artículo 99° del Código Tributario, las ocultaciones, maniobras, utilización de nombres ficticios o de terceros, consignación de números de inscripción falsos y, cualquier otra acción u omisión que tienda a evadir el cumplimiento del régimen de retenciones.
ARTÍCULO 21.- Omisión del empoce por el Agente.- Será considerado acto grave de defraudación fiscal, y como tal, pasible de las máximas sanciones establecidas en el Código Tributario para este delito, que los Agentes de retención instituídos no ingresen dentro de los plazos fijados, los importes que hubieren retenido.
ARTÍCULO 22.- Facultad Ministerial para variar disposiciones.- El Ministerio de Finanzas queda autorizado para variar las tasas é importes fijados en este Decreto, cuando las modificaciones legales, las variaciones en el nivel general de precios u otras circunstancias similares así lo justifique, o cuando los índices de evación impositiva así lo impongan.
El señor Ministro de Estado en los Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, David La Fuente Soto, Flavio Machicado Saravia, Huáscar Taborga Torrico, Eduardo Méndez Pereyra, Jesús Vía Solíz, Hugo Céspedes Espinoza, Abel Ayoroa Argandoña, Guillermo Aponte Burela, Gustavo Luna Uzquiano, Gastón Lupo Gamarra, Enrique Mariaca Bilbao, Jorge Prudencio Cossío, Mario Velarde Dorado.