31 DE MARZO DE 1971 .- Determina pago de patente anual a los propietarios pilotos de Taxi Aéreo s/g. escala que señala.
DECRETO SUPREMO Nº 09639
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el Servicio de Taxi Aéreo cumple una alta función social en zonas alejadas y desprovistas de medios de comunicación terrestre, contribuyendo al desarrollo de fuentes económicas fundamentales para el progreso nacional;
Que, la actividad del transporte aéreo, contribuye a la integración económica del país y es un factor importante para su desarrollo;
Que, los pilotos civiles bolivianos carecen de medidas de protección social, siendo por tanto deber del Gobierno Revolucionario asegurar y proteger sus medios de trabajo, facilitándoles al mismo tiempo, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mediante al pago de una patente anual.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Los propietarios-pilotos de una avioneta que trabajen con Taxi Aéreo, pagarán una patente anual de acuerdo a las categorías registradas en la Dirección de Aeronáutica Civil, conforme a la siguiente escala:
Avionetas con capacidad hasta 250 kilos de 1 a 3 pasajeros $b. 2.500.-
Avionetas con capacidad hasta 350 kilos o sea de 4 pasajeros $b. 3.000.-
Avionetas con capacidad hasta 500 kilos o sea de 5 pasajeros $b. 3.500.-
Aviones ejecutivos de 6 a 8 pasajeros $b. 4.000.-
ARTÍCULO 2.- El pago de la patente única se efectuará por semestres, debiendo pagarse el 50% en el mes de enero y el saldo hasta el 30 de julio. A tiempo de cumplirse con esta obligación, deberá exhibirse el carnet de propiedad con el número de Registro de la Renta.
ARTÍCULO 3.- La falta en el pago de la patente única anual, motivará el retiro de la autorización o certificado de aeronavegavilidad que semestralmente otorga la Dirección de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 4.- La patente única, sustituye los impuestos sobre utilidades, prestación de servicios y servicios personales, no estando comprendidas las rentas obtenidas por otros, conceptos. En igual forma, están dispensados de la obligación de presentar balances, emitir notas fiscales y llevar libros de contabilidad o cualquier otro impuesto.
ARTÍCULO 5.- Cuando una persona natural o jurídica posea más de un Taxi Aéreo, se considerará como empresa de transporte aéreo, estando obligada atributar como tal, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 6.- Las avionetas de uso particular están obligadas al pago de una patente anual, conforme a la siguiente escala:
Avionetas con capacidad hasta 250 kilos o sea de 1 a 3 pasajeros $b. 600.-
Avionetas con capacidad hasta 350 kilos o sea de 4 pasajeros $b. 800.-
Avionetas con capacidad hasta 500 kilos o sea de 5 pasajeros $b. 1.000.-
ARTÍCULO 7.- Todos los propietarios de taxis aéreos y avionetas de uso particular, están obligados a registrar sus vehículos en las oficinas de la Renta de su respectiva jurisdicción, hasta 60 días después de la publicación del presente Decreto.
Quedan encargados del cumplimiento del presente Decreto, los señores Ministros de Estado en los Despachos de Finanzas y de Transportes y Comunicaciones.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandovál Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Eduardo Méndez Pereyra, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.