31 DE MARZO DE 1971 .- Establece normas estatuarias para 1a Aviación Civil Comercial Boliviana, de acuerdo a los capítulos y artículos que señala.
DECRETO SUPREMO Nº 09645
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, la Aviación Civil Comercial Boliviana es parte integrante del potencial aéreo del país, careciendo al presente, de un instrumento legal que regule las relaciones entre empleados y trabajadores, dotándoles de un régimen social especial, acorde con sus responsabilidades y obligaciones;
Que, siendo propósito del Gobierno Revolucionario precautelar el capital humano que presta servicios en la Aeronáutica Civil, dictando normas adecuadas al efecto.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
DEFINICIONES
ARTÍCULO l.- TRIPULACIÓN AEREA:Desígnase como tripulación aeronáutica al conjunto de personas que operan una aeronave comercial de transporte sea de pasajeros o carga, dentro del ámbito aéreo de la República o fuera de él, sujeta a las leyes y banderas del país y que se subordinan a los organismos nacionales y a las regulaciones que de ellos emanan.
La tripulación aérea se clasifica en tripulación de vuelo y tripulación complementaria. Son miembros de la tripulación de vuelo, las personas titulares con la correspondiente licencia, quienes desempeñan obligaciones esenciales para la operación de una aeronave durante el tiempo de vuelo y ellos son; El Piloto al Mando y el Copiloto. Son miembros de la tripulación complementaria las personas titulares de licencias especiales que desempeñan funciones adicionales para la atención y servicio en la aeronave y ellos son: Los Ingenieros de Vuelo, los Mecánicos de Bordo, los Navegantes, los Radio Operadores y los Asistentes.
COMANDANTE.- Es el Piloto al mando de la aeronave y será responsable del manejo y seguridad de la misma, así como también de la seguridad de todas las personas a bordo, durante el tiempo de vuelo, ejerce sus funciones en virtud de una licencia nacional aeronáutica, otorgada por la autoridad respectiva, vigente en sus clasificaciones de vuelo y de aptitud física.
PRIMER OFICIAL O COPILOTO.- Es un Piloto bajo el mando del Comandante, coopera en el manejo y conducción de la aeronave, pudiendo asumir el mando de ésta por orden expresa del Comandante o en caso de súbita incapacidad física del Comandante presentada en vuelo. Este deberá poseer una licencia aeronáutica que le faculte ejercer dichas funciones.
ARTÍCULO 2.- Los certificados de idoneidad o las licencias aeronáuticas serán otorgadas únicamente por la Dirección General de Aeronáutica Civil y este organismo determinará en ellas, las clasificaciones, privilegios o limitaciones de las mismas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CONTRATACIÓN Y LA
REMUNERACIÓN
ARTÍCULO 3.- Toda empresa nacional comercial de aeronavegación, empresa de taxis aéreos y otras dedicadas al trabajo aeronáutico, contratará la tripulación de acuerdo a disposiciones de la Dirección de Aeronáutica Civil, tomando en cuenta los planes operativos de las empresas. Quedando prohibida la contratación de trabajo a destajo, sólo podrá utilizar esta modalidad en casos excepcionales de vuelos para el reemplazo de pilotos en descanso, vacaciones o enfermedad.
ARTÍCULO 4.- Los contratos de trabajo de los miembros de las tripulaciones aéreas, serán obligatorios y podrán ser suscritos por ellos previo acuerdo de partes, en forma individual o colectiva, en todos los casos serán visados por el Ministerio de Trabajo, la Dirección General de Aeronáutica Civil, debiendo remitirse copias de los contratos a la A.N.P.C.B.
ARTÍCULO 5.- Toda tripulación percibirá un sueldo que conste de una remuneración básica mensual y de un bono variable de producción por hora de vuelo, kilometraje o millaje.
ARTÍCULO 6.- Para efectos sociales de Ley como ser: vacaciones, aguinaldo y primas anuales, o pre-avisos, desahucios, indemnizaciones, etc., sean éstos últimos por retiro voluntario o forzoso; se pagará sobre lo total ganado.
ARTÍCULO 7.- Los pre-avisos para despido constituyen retiro intempestivo, debiendo en consecuencia, pagarse los beneficios sociales conforme a la Ley General del Trabajo.
ARTÍCULO 8.- Las remuneraciones que se fijen en los contratos de trabajo se regirán al arancel que será fijado por el Ministerio de Trabajo, la Dirección General de Aeronáutica Civil, la Asociación de Pilotos y los empresarios.
ARTÍCULO 9.- No se consideran violatorios al Código del Trabajo, la celebración de contratos en virtud de los cuales se estipulan remuneraciones distintas por servicios iguales, si éstos se prestan en aeronaves de distinta categoría o en distintas rutas, tampoco es violatorio de dicha cláusula por la cual se establezcan mejoras en el arancel favorable a los tripulantes.
ARTÍCULO 10.- Las remuneraciones mínimas de los miembros de una tripulación en ningún caso serán para el primer oficial o copiloto, menores al 50% de las del Comandante y para los miembros de la tripulación auxiliar como ser Ingeniero de Vuelo o Mecánico de Bordo, no inferiores al 30%.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PERIODOS DE TRABAJO
Y DESCANSO
ARTÍCULO 11.- La jornada de trabajo de los miembros de las tripulaciones se sujetará a las necesidades del servicio y podrá empezar a cualquier hora del día o de la noche. Para efectos legales, la jornada diurna se computará desde las 06:00 Hora Oficial Boliviano, hasta las 18:00 Hora Oficial Boliviana. El tiempo efectivo en que podrán volar las tripulaciones no excederá de las 8 horas de vuelo diurno, de 7 horas en la jornada nocturna y de 7,½ en la mixta, y serán distribuidas de tal manera que no excedan de las 36 horas semanales, ni de las 90 horas mensuales. Tanto las jornadas de trabajo como los períodos de descanso se sujetarán a las regulaciones dispuestas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
CAPITULO TERCERO
DE LOS PERIODOS DE TRABAJO
Y DESCANSO
ARTÍCULO 12.- En los vuelos cuyos horarios excedan de las 8 horas de tiempo efectivo de vuelo, el empleador está obligado a utilizar tripulaciones de reemplazo y el comandante de aeronave vigilará que los tripulantes gocen a bordo o en tierra de los descansos correspondientes de acuerdo a la distribución que se prepare.
ARTÍCULO 13.- En los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, las tripulaciones están obligadas a prestar servicios aún en exceso de su jornada de trabajo, sin decho a compensación extraordinaria.
CAPITULO CUARTO
DE LA PRIMA ANUAL
ARTÍCULO 14.- Los tripulantes de vuelo que sobrepasan las 800 horas volando anuales o su equivalente en kilometraje o millaje en una misma empresa, tendrán derecho al pago de un sueldo completo, el mismo que constituye el sueldo 14, equivalente a la prima anual establecida por Ley. Los tripulantes que no han cumplido 800 horas de vuelo se someterán a las disposiciones de la Ley General del Trabajo.
CAPITULO QUINTO
DE LA ATENCIÓN MEDICA
ARTÍCULO 15.- La atención médica personal especializada para los tripulantes, será pagada por las empresas y se la dará en centros médicos elegibles entre partes.
ARTÍCULO 16.- En caso de internación en un centro médico o de inasistencia a las funciones de vuelo como emergencia de accidente o intoxicación por fumigación aérea, las empresas pagarán los gastos médicos y farmacéuticos por si solos o mediante seguro contratado por ellos y en estos casos correrán los sueldos completos.
ARTÍCULO 17.- La asistencia médica social familiar de los tripulantes de vuelo, será prestada por cuenta de las empresas en centros médicos particulares o en una entidad de Seguridad Social.
CAPITULO SEXTO
DE LOS SEGUROS
ARTÍCULO 18.- Los miembros de las tripulaciones aéreas que perdiesen la vida o sufrieren lesiones que los incapaciten parcial o totalmente con pérdidas de sus licencias como consecuencia de un accidente de trabajo, tendrán derecho al pago de una indemnización equivalente de 24 meses de sueldo completo, beneficio que será pagado por las empresas en forma directa o mediante una póliza de seguro suscrito al efecto.
ARTÍCULO 19.- El seguro de riesgo profesional es independiente no excluyente de los anteriores beneficios sociales, será contratado obligatoriamente con cargo a las empresas y cubrirá los riesgos de muerte o inapacidad permanente con pérdida de licencia cuyo monto será establecido por la Dirección General de Aeronáutica Civil.
ARTÍCULO 20.- Si en un accidente de trabajo estuviere desempeñando funciones titulares un miembro de la tripulación con retribución temporal a destajo, recibirá los mismos seguros que el titular de dichas funciones a sueldo completo.
ARTÍCULO 21.- Las empresas aéreas están en la obligación de registrar las pólizas de seguro ante la Dirección General de Aeronáutica Civil y Ministerio de Trabajo.
ARTÍCULO 22.- En caso de contraversia en la interpretación de los términos sostenidos en esta disposición, para los efectos de su interpretación y aplicación, se sujetarán a la Ley General del Trabajo o al Código de Seguridad Social; debiendo aplicarse las disposiciones más favorables en beneficio de los miembros de las tripulaciones de empresas particulares.
Los señores de Ministros de Estado en los Despachos de Trabajo y Asuntos Sindicales, de Transportes y Comunicaciones y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Gustavo Luna Uzquiano, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Eduardo Méndez Pereyra, Mario Velarde Dorado.