07 DE ABRIL DE 1971 .- Establece que, para la exención aduanera, de materiales y maquinarias para uso de construcciones petroleras deberan ser estas consignadas a Y.P.F.B.
DECRETO SUPREMO N° 09655
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CCNSIDERANDO:
Que, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos por disposiciones vigentes goza de franquicias aduaneras para la importación y exportación de maquinaria, vehículos equipos, materiales, implementos, instrumentos, accesorios y repuestos de uso especializado;
Que, Y.P.F.B. utiliza servicios de empresas contratistas y subcontratistas en sus trabajos como en la construcción del gaseoducto Santa Cruz - Yacuiba, cuyos costos de producción se basan en gran parte en la liberación de derechos arancelarios a la importación y exportación de los bienes detallados anteriormente.
Que, a objeto de bajar los costos en la ejecución de trabajos de Y.P.F.B. es necesario reglamentar el trámite de importación temporal y posteror reexportación del material necesario salvando de esta manera situaciones de legalización de trámites aduaneros actuales y futuros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTICULO 1.- Los equipos, vehículos rústicos, maquinaria, accesorios, herramientas, materiales y repuestos con destino a las empresas contratistas y sub-contratistas petroleras, para que gocen de exención aduanera deberán ser consignadas a Y.P.F.B., entidad estatal que goza de franquicias aduaneras de acuerdo a disposiciones legales vigentes. Estas importaciones estarán sujetas al pago de servicios prestados previsto en los Decretos Supremos Nos. 08959 y 08986 de 25 de octubre y 7 de noviembre de 1969 pago del equivalente de $us. 10.- por factura comercial legalizada y 5 % por concepto de timbres sobre el monto liberado, de conformidad a previsiones legales en vigencia, así como a la tasa del 0.50% correspondiente a AADAA. Dichas liberaciones serán autorizadas por el Ministerio de Finanzas, previo informe de la Dirección General de Petróleo del Ministerio de Energía é Hidrocarburos.
ARTÍCULO 2.- Se amplía el plazo de permanencia temporal a que se refiere el artículo 11° de Arancel de Importaciones hasta los 24 meses máximo, libre de la obligación de presentar Boleta Bancaria que determina el inciso c) del citado artículo, el mismo que será concedido directamente por la respectiva autoridad aduanera previa certificación de Ministerio de Energía é Hidrocarburos y con intervención de Agente Afianzado de Aduanas.
ARTÍCULO 3.- No corresponde liberación de gravámnes aduaneros ni autorización de permanencia temporal para automóviles, artículos suntuarios o sujetos a prohibición de importaciones ni mercaderías que se elaboran en el país o sustitutivos de éstas.
ARTICULO 4.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, podrá adquirir si así conviniera a sus intereses, previa autorización del Ministerio de Finanzas, parte o la totalidad de los equipos, maquinarias, vehículos, repuestos y demás implementos importados al país al amparo de franquicias aduaneras catalogados en el Decreto Supremo N° 05957 de 5 de enero de 1962, libre de reintegro de derechos é impuestos aduaneros. Aquellos que no corresponden a dicha catalogación para ser transferidos se sujetarán al pago de gravámenes y derechos establecidos por disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 5.- La transferencia de bienes temporalmente importados y catalogados en el Decreto Supremo N° 05957 a favor de Y.P.F.B. se efectuarán con Resolución Ministerial, previo pago de la tasa de 2% ad valorem correspondiente a servicios prestados, la transferencia a terceros se efectuará previo pago del residual respectivo, siempre que se encuentren dentro de dicha catalogación, las demás mercaderías no catalogadas, pagarán los gravámenes establecidos por el Arancel Aduanero.
ARTICULO 6.- Las importaciones que actualmente se encuentran pendientes de despacho aduanero, pagarán 2% ad-valorem por un sólo mes de servicios prestados, libre de la tasa de levantamiento de rezago.
Se impone la multa de Treinta Pesos Bolivianos ($b. 30.-) por cada póliza que sea presentada y que se hará efectiva mediante depósito bancario en el momento de la presentación de la misma ante las aduanas.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Energía é Hidrocarburos y Finanzas, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los siete días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Huáscar Taborga Torrico, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.