14 DE ABRIL DE 1971 .- Establece patente linica anual del 2 por mil sobre valor de vehículos de servicio público.
DECRETO SUPREMO Nº 09658
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es conveniente proceder a la modificación de las patentes sobre vehículos de servicio público y privado, estableciendo un sistema equitativo, que tenga como base el valor de los vehículos;
Que, es necesario unificar en una sola norma legal los gravámenes que se aplican al servicio público y privado automotor.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO l.- Se establece la patente única anual de dos por mil (2% o) sobre el valor de los vehículos de servicio público automotor.
ARTÍCULO 2.- El valor de los vehículos de servicio público se asignará de acuerdo con las tablas de valor, elaboradas por las oficinas de la Renta, las mismas que serán reactualizadas anualmente. La depreciación por los modelos anteriores al del último año, se efectuará en base a los valores señalados a tiempo de inscribirse el vehículo.
ARTÍCULO 3.- Pasados los 10 años, el impuesto se aplicará sobre el valor residual mínimo determinado en el décimo año, bajo el sistema de depreciación sobre saldos.
ARTÍCULO 4.- Todos los vehículos de servicio público, que no hubieran procedido al cambio de placas, deberán regularizar esta situación, con carácter nacional a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, hasta el 30 de junio próximo, improrrogablemente. Para este cambio se fija en $b. 20.- (VEINTE PESOS BOLIVIANOS) el precio del juego de placas.
ARTÍCULO 5.- Las empresas de transporte y los propietarios de más de dos vehículos están sujetos al régimen del impuesto a la Renta y al de servicio prestados, además del pago del gravámen estoblecido en este Decreto.
ARTÍCULO 6.- A partir de la gestión de 1971, se establece la patente del dos por ciento (2%) sobre el valor de los vehículos de servicio privado, incluyendo motocicletas y motonetas, estando sometidos a los procedimientos señalados en los Artículos 2° y 3° del presente Decreto, a efectos de establecer su valor.
ARTÍCULO 7.- En los casos de accidente de tránsito que ocasionen una disminución del valor del vehículo de más del veinte por ciento (20%) previa certificación de la Dirección de Tránsito, las oficinas de la Renta procederán a establecer el nuevo valor, que en ningún caso será inferior al valor residual mínimo.
ARTÍCULO 8.- La patente anual se pagará en dos cuotas, la primera hasta el 30 de junio y la segunda hasta el 31 de diciembre de cada año. Vencidos estos plazos, correrán los intereses previstos en el Código Tributario.
ARTÍCULO 9.- Los vehículos que fueren retirados definitivamente de la circulación, no pagarán las patentes respectivas, siempre que sea cancelado su registro y devueltas las placas a las oficinas de la Renta.
ARTÍCULO 10.- Los vehículos de servicio público pagarán la presente patente, a partir de la gestión de 1968.
ARTÍCULO 11.- Quedan derogados los Decretos Supremos Nos. 06705 y 08366 de 13 de marzo de 1964 y 5 de junio de 1968, respectivamente, y las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaac Sandoval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.