19 DE ABRIL DE 1971 .- Reglamenta patentes de productos Químicos y Bioquímicos ampliando disposiciones del D.S. N° 09354.
DECRETO SUPREMO N° 09673
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 09364 del 27 de agosto de 1970 al ampliar las restricciones del inciso 6° del Artículo 3° de la Ley de 12 de diciembre de 1916 y declarar impatentables los productos químicos, biológicos, composiciones y fórmulas farmacéuticas y también las dietéticas y alimenticias extendidas a sus métodos, procedimientos y sistemas de elaboración, exceptúa aquellas que, mediante reglamentación signifiquen originalidad, nuevo invento o aplicación comprobados;
Que, resulta necesario establecer dicha reglamentación para no interrumpir en forma indiscriminada la concesión de patentes industriales;
Que, no está comprendido en nuestro sistema legal, el examen previo sobre la novedad de los inventos y que la mayoría de los patentes registradas en Bolivia para estos rubros, son confirmatorias o precautorias de registros extranjeros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Exceptúanse las concesiones de patentes industriales nuevas, para procedimientos y sistemas de elaboración de productos químicos, farmacéuticos y dietéticos, cuya originalidad y calificación de novedad se acredite documentalmente, mediante la certificación, emanada de autoridad competente del país que hubiese otorgado la patente y legalizada conforme a la legislación nacional vigente.
ARTÍCULO 2.- El plazo de esta exceptuación fenecerá al mismo tiempo que corresponda a la patente original.
ARTÍCULO 3.- Con los mismos requisitos se tramitará, desde la fecha, las excusas y prórrogas que puedan acreditar la calidad de novedad y nuevo invento de la patente original.
ARTÍCULO 4.- Se mantiene invariable la facultad estatal de expropiación de toda patente por razones de necesidad y utilidad públicas y, también la de la tramitación preferencial de las licencias de uso que se requieran para su implantación en el país.
ARTÍCULO 5.- En casos de patentes industriales de los rubros mencionados que contengan protesta de novedad o nueva aplicación ya sea nacionales u originarios de países de menor desarrollo industrial y científico, se procederá de acuerdo al Artículo 17 de la Ley de 12 de diciembre de 1916.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Industria y Comercio y de Previsión Social y Salud Pública, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.