21 DE ABRIL DE 1971 .- La prestación de servicios en todo el territorio de la República queda sujeta al siguiente régimen tributario;
DECRETO SUPREMO N° 09684
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, se ha modificado el sistema impositivo a las ventas, por cuyo motivo se hace necesario dictar una nueva disposición legal que regula la tributación de la prestación de servicios;
Que, es conveniente proceder a la unificación de las normas legales para contribuir al ordenamiento tributario de los diferentes gravámenes vigentes sobre servicios, facilitando su mejor administración, fiscalización y pago.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- La prestación de servicios en todo el territorio de la República, queda sujeta al siguiente régimen tributario;
Bares, cantinas, boites, clubes nocturnos, administraciones de clubes privados, casas de diversión y en general todos aquellos establecimientos análogos.
Salones de billar, palitroque, bingos, ruletas. Agencias despachadoras de aduana, oficinas dedicadas a la locación de compra-venta de inmuebles, terrenos, muebles y enseres usados y en general todas aquellas que, realizan servicios similares.
Empresas de radiocumunicación, telefonía, telegrafía y teletipo.
Empresas de transporte internacional, aéreas, marítimas, terrestres y lacustre, de pasajeros y carga.
Empresa de turismo.
Estaciones de servicios para automotores.
Peluquería para damas y caballeros, salones de belleza, gimnasios, baños técnicos y a vapor.
Empresas de luz y energía eléctrica.
Empresas de radiodifusión, periodísticas, televisión y publicidad, comprendidos en los alcances del Decreto Supremo N° 08518 de 16 de diciembre de 1970.
Lavanderías y limpieza de ropa.
Estudios fotográficos.
Empresas de pompas fúnebres.
Empresas de seguros.
Otras empresas u oficinas de prestación de servicios no comprendidos en el inciso a) del presente artículo.
Empresas de transporte interno, aéreas, terrestres, fluviales y lacustres, de pasajeros y carga.
ARTÍCULO 2.- Quedan exentas de este impuesto:
Los servicios y operaciones bancarias en general.
Los servicios de hospitales, centros de salud, clínicas, consultorios médicos y dentales, y laboratorios de análisis clínicos, públicos o privados.
Los espectáculos públicos y otros servicios que estén sujetos a tributación especial.
Los servicios personales de profesionales, de técnicos y gremiales gravadas con un impuesto fijo, cuando la disposición que crea éste determine que el mismo es sustitutivo del impuesto sobre servicios.
Los servicios de transporte no atendidos por empresas.
ARTÍCULO 3.- Las personas naturales, jurídicas y entidades que presten servicios, se constituyen en agentes de retención del presente impuesto, siendo responsables del mismo ante el fisco, aún en los casos en que no hubiesen procedido a la retención del impuesto.
ARTÍCULO 4.- El impuesto se liquidará y pagará mensualmente dentro de los primeros diez días de vencido el mes correspondiente. Anualmente los agentes de retención, deberán presentar una declaración jurada anexa al balance.
ARTÍCULO 5.- El impuesto sobre servicios deberá pagarse por todos los usuarios, sean estos personas naturales o jurídicas, reparticiones del Gobierno Central, entidades descentralizadas, empresas públicas y mixtas, gobiernos locales y otras entidades del sector público.
ARTÍCULO 6.- En cumplimiento del Decreto Supremo N° 07402 de 25 de noviembre de 1965 y Decreto Supremo Reglamentario N° 07652 de 6 de junio de 1966, son responsables de la emisión de la Nota Fiscal, todas las personas naturales, jurídicas o entidades que presten servicios, incluyendo las que por el artículo 2° de este Decreto se hallan exentas de este impuesto; las que deberán ser registradas en forma correlativa en su libro de ventas y archivar una copia por orden cronológico a los fines de fiscalización, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO 7.- Se deroga las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo N° 06510 de 28 de junio de 1963.
Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Hugo Poope Entrambasaguas, Ramiro Villarroel Claure, lsaás Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Edmundo Roca Vaca Diez, Mario Velarde Dorado.