21 DE ABRIL DE 1971 .- A partir de la gestión 1971, las declaraciones impositivas por las rentas provenientes de inversión de capital, se presentarán por los siguientes períodos semestrales
DECRETO SUPREMO N° 09685
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
C O N S I D E R A N D O:
Que, el cómputo del año fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre para efectos de declaración y pago del impuesto a las utilidades y por las ventas provenientes de inversión de capital, ocasiona problemas a las empresas contribuyentes que deben solventar esta obligación cancelando el 50% del impuesto en la fecha de presentación del balance y con un diferimiento por el saldo en un plazo no mayor de seis (6) mensualidades;
Que, es necesario distribuir el cumplimiento de dicha obligación en toda la gestión, evitando de ese modo los cargos adicionales por concepto de intereses.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- A partir de la gestión 1971, las declaraciones impositivas por las rentas provenientes de inversión de capital, se presentarán por los siguientes períodos semestrales:
1° Período 1° de enero al 30 de junio.
2° Período 1° de julio al 31 de diciembre.
ARTÍCULO 2.- Se establecen los siguientes plazos de presentación de los balances semestrales:
Para el balance correspondiente al primer semestre, el plazo de presentación fenecerá el 31 de julio de cada año.
Para el correspondiente al segundo semestre, el plazo fenecerá el 31 de enero de cada año.
ARTÍCULO 3.- El pago del impuesto a las utilidades, estará sujeto al siguiente calendario:.
Por las utilidades correspondientes al primer semestre: 50% en la fecha de presentación del balance y el saldo en cinco (5) cuotas mensuales de agosto a diciembre inclusive.
Por las correspondientes al segunda semestre: 50% en la fecha de presentación y el saldo en cinco (5) cuotas mensuales de febrero a junio inclusive.
ARTÍCULO 4.- Los pagos diferidos correspondientes a las cuotas mensuales previstas en el Art. anterior, quedan exentos de intereses.
ARTÍCULO 5.- Los pagos efectuados fuera de los términos señalados en el artículo 3° devengarán el interés bancario vigente, debiendo computarse para su liquidación el período comprendido entre el último día de los respectivos plazos de presentación y el de su pago.
ARTÍCULO 6.- Los nuevos contribuyentes sujetos a este impuesto y que solicitaren su inscripción durante cualesquier de los 2 semestres, quedan obligados a la presentación de declaraciones y pago del impuesto por los períodos fraccionarios respectivos.
ARTÍCULO 7.- El Cómputo de depreciaciones y reservas autorizadas por Ley, podrá efectuarse a elección del contribuyente, ya sea en períodos semestrales o imputándose la totalidad de estas al balance correspondiente al 2do. semestre.
ARTÍCULO 8.- La liquidación final del impuesto resultante, será la establecida en el balance del 2do. semestre el cual será el consolidado de la gestión, facultándose a los contribuyentes efectuar los ajustes que correspondieren.
ARTÍCULO 9.- La falta de presentación oportuna de balances en los términos señalados en el artículo 2°, será sancionada con las siguientes multas:
0.5% sobre capital y reservas de capital, por el primer mes de atraso.
1% a partir del segundo mes y siguientes.
ARTÍCULO 10.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Decreto Supremo N° 03229 de 16 de enero de 1953, Art. 5.
Decreto Supremo N° 05653 de 9 de diciembre de 1960.
Todas las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTÍCULO TRANSITORIO.- Durante la gestión de 1971, los contribuyentes podrán optar alternativamente, por la presentación de los balances semestrales en los términos y condiciones previstas en el presente Decreto, o en su defecto emposar el 60% del impuesto pagado en la gestión anterior, en las mismas condiciones establecidas por el inc. a) del Art. 3ro. de este Decreto. En este caso los contribuyentes se hallan obligados a la presentación y al pago del reintegro resultante del balance anual, hasta el 31 de enero de 1971.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiun días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandóval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdéz, Edmundo Roca Vaca Diez, Mario Velarde Dorado.