21 DE ABRIL DE 1971 .- Modifícase el impuesto vigente sobre ventas el que en lo sucesivo se aplicará sobre las ventas de mercaderías que se realicen en todo el territorio de la República
DECRETO SUPREMO N° 09686
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, el actual sistema de tributación sobre las ventas que grava todas las etapas de comercialización, origina distorsiones en los precios finales de las mercaderías, en perjuicio de los consumidores;
Que, la aplicación del gravámen en todas las etapas de la comercialización de las mercaderías origina la “piramidación del impuesto” es decir, que los sucesivos vendedores de una misma mercadería calculan, aplican y trasladan el impuesto, teniendo en cuenta sus costos de adquisición, que ya incluyen el impuesto pagado en etapas anteriores;
Que, los precios de las mercaderías destinadas a la exportación, al absorber los impuestos que recaen sobre los insumos, no son competitivos en el mercado externo;
Que, la evasión es el resultado del excesivo número de contribuyentes, especialmente en los niveles de ventas al por menor, dificultándose la administración y fiscalización por parte del Servicio Nacional de la Renta Interna;
Que, por el sistema de tributación en “etapa única” se reducirá considerablemente el número de responsables del impuesto, facilitándose su recaudación.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
ARTÍCULO 1.- Modifícase el impuesto vigente sobre ventas el que en lo sucesivo se aplicará sobre las ventas de mercaderías que se realicen en todo el territorio de la República en forma que incida sobre una sola de las etapas de su comercialización.
ARTÍCULO 2.- Quedan sometidos a imposición:
Las ventas que los responsables del impuesto efectúen a personas o entidades de derecho público o privado no inscritas en el "Registro de Responsables".
El uso, consumo propio o disposición a título gratuito realizado por responsables inscritos, de mercaderías gravadas, adquiridas o importadas sin previo pago del impuesto. No se encuentran incluídas en este inciso, las materias primas, productos semielaborados o insumos en geenral, utilizados en el proceso de industrialización.
Las importaciones que efectúen personas o entidades no inscritas en el "Registro de Responsables". No se encuentran gravadas las mercaderías que los viajeros que lleguen al país introduzcan “bonafide” hasta la suma de cien dólares americanos ($us.- 100.-), según Decreto Supremo N° 08244 de 24 de enero de 1968, ni las introducidas por los miembros del Cuerpo Diplomático acreditado en la República, conforme a disposiciones vigentes. Sin embargo, la posterior venta en el país de tales mercaderías, estará sujeta al gravámen.
CONCEPTO DE VENTA
ARTÍCULO 3.- A los fines del presente impuesto, se considera venta, todo acto de transferencia de bienes, independientemente de la designación que las partes den al contrato o negociación y de la forma de pago del precio, sea en dinero o en especie, al contado o a plazos.
CAPÍTULO II
DE LOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 4.- Son responsables del pago del impuesto y del cumplimiento de las demás disposiciones de este Decreto, las personas o entidades de derecho público, o privado, cuyas ventas anuales superen la suma de doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-), ya sea que se trate de importadores, industriales, productores o comerciantes, sean éstos personas naturales o jurídicas.
CAPÍTULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 5.- El impuesto se aplicará sobre el precio de venta que resulte de la Nota Fiscal, según lo establecido por los Decretos Leyes Nos. 07402 de 26 de noviembre de 1965 y 07652 de 6 de junio de 1966.
ARTÍCULO 6.- En el caso de uso, consumo propio o disposición a título gratuito, incluídas las donaciones a su personal, efectuada por importadores, industriales o comerciantes inscritos en el Registro de Responsables, el impuesto se liquidará sobre el precio corriente al consumidor.
CASOS ESPECIALES - IMPORTACIONES
ARTÍCULO 7.- Las importaciones realizadas por personas o entidades no inscritas, quedarán sujetas al siguiente régimen:
En el caso de mercaderías gravadas, importadas por inscritos por cuenta de o para personas no inscritas, el impuesto se liquidará sobre el valor CIF Aduana, más una utilidad mínima presunta del cincuenta por ciento - (50%).
Cuando las importaciones se realicen directamente por personas no inscritas, el impuesto se liquidará en la forma señalada en el inciso a) del presente Artículo.
La liquidación y pago del impuesto a las ventas y utilidades presuntas, se efectuará por las dependencias de la Renta, en el momento del despacho aduanero.
Las importaciones realizadas por el Sector Público, destinadas a su propia actividad, no estarán sujetas al impuesto sobre ventas.
PERMUTAS
ARTÍCULO 8.- En los casos da permuta de bienes que no hubieren tributado el impuesto, éste se aplicará sobre el precio de los mismos, corrientes en plazo.
VENTAS CON PRESTACION SIMULTANEA
DE SERVICIOS
ARTÍCULO 9.- Las ventas efectuadas por talleres de imprenta, fotograbados, litografía, orfebrería, óptica, joyería y en general toda venta de mercaderías donde se haya incorporado prestación de servicios, el impuesto se aplicará sobre el precio total facturado. La tasa será del cinco por ciento (5%) o diez por ciento (10%), de acuerdo a la naturaleza de los bienes vendidos.
DETERMINACION DE OFICIO
ARTÍCULO 10.- En la aplicación del impuesto, cuando las notas fiscales o facturas no expresen el precio corriente en plaza, el vendedor no las otorgue o no las contabilice, la determinación del impuesto deberá efectuarse, por las oficinas de la Renta, de acuerdo al Artículo 125 del Código Tributario. La Administración determinará el monto imponible, en base a las compras establecidas, inventarios inicial y final, más la utilidad presunta que no será inferior al cincuenta por ciento (50%).
VINCULACION ECONOMICA
ENTRE RESPONSABLES
ARTÍCULO 11.- Cuando los responsables efectuaren operaciones con mercaderías gravadas, por intermedio de sucursales, agencias, comisionistas y en general con personas o entidades económicamente vinculadas por el origen de sus capitales, por la dirección o conducción real del sistema de los negocios, por la distribución de los resultados, por la estructura de la comercialización de las mercaderías o prestación de servicios, y los precios facturados a las mismas fuesen inferiores a los corrientes en plaza para ese tipo de operaciones, la oficina de la Renta podrá liquidar el impuesto tomando en cuenta dichos precios de plaza, salvo justificación suficiente que acredite el contribuyente.
CAPÍTULO IV
EXENCIONES
ARTÍCULO 12.- Se eximen del impuesto sobre ventas, a los siguientes artículos:
Ají.
Arroz
Azúcar
Carbón, yareta y leña
Carnes frescas, refrigeradas o congeladas, secas o saladas, sin envasar, excepto jamones, tocino y fiambres en general.
Cereales, excepto los enlatados y envasados.
Cueros sin curtir
Fideos
Frutas, legumbres y hortalizas, excepto las envasadas o enlatadas.
Ganado en pie y animales vivos en general.
Gas licuado.
Harina de trigo, maíz, centeno, quinua y yuca.
Huevos.
Leche natural, en polvo, condensada o evaporada.
Libros, periódicos, diarios, papel para periódicos y revistas científicas.
Mantequilla.
Pan.
Papas, oca, yuca y otros tubérculos.
Té de producción nacional, café y sultana.
Queso de producción nacional.
Sal de uso doméstico.
Sardinas y salmón.
Pescado fresco y seco o salado.
Pescado enlatado, de procedencia nacional.
Utiles escolares.
Las ventas efectuadas al exterior de materias primas y mercaderías producidas o elaboradas en Bolivia.
Las ventas de productos de las industrias de alcohóles, bebidas, tabacos, gasolina y kerosene, por estar los mismos sometidos a imposición específica.
Las transferencias de propiedades inmuebles y vehículos por hallarse sujetas a régimen especial.
La venta de bonos del Estado, pólizas, estampillas y billetes de lotería.
La venta de divisas por hallarse sujeta a régimen especial.
CAPÍTULO V
CUANTIA O MONTO DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 13.- El impuesto total y único sobre ventas, será del cinco por ciento (5%), excepto para la venta de los bienes que a continuación se indican que pagarán el diez por ciento (10%).
Caviar.
Mariscos y demás crustáceos o moluscos frescos o envasados.
Preparados y conservas de carnes, en envases herméticamente cerrados.
Legumbres y hortalizas en envases herméticamente cerrados.
Tejidos de seda o de barrilla de seda.
Guantes de vestir.
Mantones, chales, pañuelos (excepto de bolsillo), bufandas, mantillas, velos y análogos.
Corbatas importadas.
Velas para embarcaciones, toldos de toda clase, tiendas y otros artículos análogos para acampar.
Alfombras y tapices, incluso confeccionados.
Relojes de bolsillo, relojes de pulsera, de mesa y de pared.
Portaplumas, estilográficas, bolígrafos, con sujetador o capuchón, total o parcialmente de metales preciosos y los chapados en metales preciosos.
Monturas de gafas, de metales preciosos o chapados de metales preciosos.
Anteojos de larga vista y gemelos con o sin prisma.
Máquina eléctrica de afeitar y de cortar pelo; sus partes y accesorios.
Pipas, boquillas y embocaduras.
Paraguas, sombrillas, quitasoles, toldos y análogos, sus partes, accesorios y adornos.
Productos de perfumería de tocador y cosméticos preparados, excepto pastas dentales y jabones.
Pelucas, trenzas y análogos.
Máquinas de lavar, secar ropa, destinados al uso doméstico, incluídas sus partes y accesorios.
Aparatos electromecánicos y electrótécnicos para usos domésticos, excepto cocinas, planchas eléctricas y refrigeradores.
Aparatos receptores de televisión, grabadoras de cinta o de hilo, fonógrafos, dictáfonos, tocadiscos con o sin cambiador automático, en general incluídas sus partes y accesorios, radiolas combinadas.
Aparatos cinematográficos, tomavistas incluso combinados, aparatos de proyección con o sin reproducción de sonido, incluídos sus partes y accesorios.
Aparatos fotográficos, aparatos o dispositivos para la producción de luz relámpago en fotografía excepto para usos médicos y los utilizados en talleres de imprenta.
Micrófonos, altavoces y amplificadores eléctricos de baja frecuencia, incluídas sus partes y piezas sueltas.
Placas fotográficas y películas planas sensibilizadas, sin impresionar, de otras materias distintas del papel, cartón o tejido, excepto para uso de radiografía.
Películas sensibilizadas, sin impresionar, perforados o no, en rollos, o en tiras, excepto para uso en radiografías, (incluso placas y películas cinematográficas).
Peletería manufacturada o confeccionada.
Flores, follajes y frutos artificiales, sus partes y sus artículos confeccionados.
Mandos, varillajes y sus partes de cualquier materia.
Objetos de cristal fino para servicios de mesa, tocador, escritorio, adornos de habitaciones o usos similares.
Discos fonográficos y grabados, cintas grabadas, cintas grabadas o impresionados y otros de sonido, excepto los destinados para la enseñanza.
Artículos para diversiones y fiestas, accesorios de cotillón y artículos sorpresa; artículos y accesorios de árboles de Navidad y artículos análogos para fiestas de Navidad.
Artículos de pirotecnia (fuegos artificiales, petardos, cebos parafinados, cohetes y similares).
Artículos para juegos de sociedad (incluídos los juegos con motor o mecanismos para lugares públicos, tennis de mesa, mesas de billar y mesas especiales de juegos de casino).
Barajas, naipes de toda clase.
Carey, nácar, marfíl, labrado incluídas sus manufacturas.
Tabaco elaborado para fumar, masticar o aspirar, envasado, extractos y jugos de tabaco.
CAPÍTULO VI
INSCRIPCION
ARTÍCULO 14.- Están obligadas a inscribirse en el Registro de Responsables del impuesto, las personas y entidades indicadas en el Artículo 4°.
Los obligados a la inscripción que no la solicitaren en término o la eludieren, quedan afectados al pago del gravámen conforme a este Decreto, sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponderles. En este caso, no se deducirán los impuestos que sus proveedores hubieren retenido por las mercaderías suministradas o los cobrados en Aduana con motivo de importaciones directas.
ARTÍCULO 15.- Las entidades o personas existentes al presente, cuyas ventas de mercadería gravada que no hayan llegado a los doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-) anuales y las nuevas que se constituyan con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Responsables, al mes siguiente del bimestre durante el cual las ventas gravadas hayan excedido de sesenta mil pesos bolivianos ($b. 60.000.-), aún cuando las mismas hubiesen realizado a responsables inscritos.
ARTÍCULO 16.- Las personas que no hayan alcanzado el monto de ventas señalado en el presente Decreto, podrán ser inscritas a petición del interesado o de oficio por las oficinas de la Renta, cuando su organización, capital, actividad y registros contables, justifiquen tal tratamieno.
OBLIGACIONES DE LOS INSCRITOS
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones de este Decreto, son obligaciones de los inscritos:
Emitir por las ventas que realicen, Notas Fiscales en las condiciones establecidas en los Decretos Leyes Nos. 07402 de 26 de noviembre de 1965 y 07652 de 6 de junio de 1966.
Llevar los libros de contabilidad exigidos por las oficinas de la Renta para la fiscalización del impuesto.
Consignar en las Notas Fiscales que emitan con motivo de ventas a otros responsables inscritos, el número de inscripción del comprador, su nombre y domicilio y detalle de las mercaderías vendidas consignando cantidades y valores.
Exhibir la tarjeta de inscripción en el Registro de Responsables a sus proveedores y en caso de importación al Banco Central de Bolivia y a las oficinas aduaneras.
Conservar los comprobantes de las transacciones que realicen hasta la prescripción de las acciones y facultades del fisco con relación a las gestiones que correspondiere.
TARJETA DE INSCRIPCION
ARTÍCULO 18.- Las oficinas de la Renta expedirán a cada inscrito en el Registro de Responsables, una tarjeta de inscripción intransferible que tendrá el carácter de documento público.
Los Responsables deberán, con respecto a dicha tarjeta:
Mencionar su número su toda declaración, comprobante de pago o comunicación que efectúen a las oficinas de la Renta.
Exhibirla a las oficinas de la Renta cada vez que les sea requerida.
No permitir su uso por terceras personas.
En caso de deterioro, extravío o hurto, dar inmediato aviso a las oficinas de la Renta, para efectos de su reemplazo.
Devolverla en caso de cancelación del registro general de contribuyentes.
Los infractores serán sancionados de acuerdo a lo señalado en el Código Tributario.
CAPÍTULO VII
DETERMINACION Y PAGO DE IMPUESTO
LIQUIDACION Y PAGO BIMESTRAL
ARTÍCULO 19.- El impuesto se liquidará y pagará por períodos bimestrales, dentro de los primeros quince días siguientes a cada bimestre.
Los responsables del impuesto deberán presentar declaración jurada correspondiente a las ventas del bimestre anterior, pagando simultáneamente el impuesto resultante.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, deberá presentarse aún cuando en dicho período que se liquida no se hubieran realizado ventas u operaciones gravadas o se hubiera operado exclusivamente con responsables inscritos.
DECLARACION ANUAL
ARTÍCULO 20.- Anualmente y anexa al balance, los responsables deberán presentar una declaración jurada conteniendo los datos relativos a las operaciones realizadas durante el año anterior, el impuesto resultante y pagos efectuados.
DEDUCCIONES DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 21.- Las personas y entidades no inscritas que resultaren responsables del impuesto, con posterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, y solicitaren su inscripción en término, podrán acreditarse el monto resultante de la aplicación del impuesto que hubiera sido pagado en su calidad de no inscrito, por las existencias de mercaderías gravadas que tuviesen en el momento de su inscripción.
CAPÍTULO VIII
ADMINISTRACION
ARTÍCULO 22.- Corresponde a las oficinas de la Renta la administración y fiscalización del impuesto, como también la aplicación de las sanciones por incumplimiento de las disposiciones relativas al mismo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23.- De conformidad al Art. 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, las Alcaldías no podrán mantener ni establecer gravámenes que tengan la misma materia imponible regulada por el presente Decreto, a partir del 1º de enero de 1972.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24.- Las personas o entidades que durante la gestión 1970, hayan realizado ventas de mercaderías gravadas superiores a doscientos mil pesos bolivianos ($b. 200.000.-) están en la obligación de inscribirse en el Registro de Responsables, en el plazo máximo de 30 días a partir de la vigencia del presente Decreto.
En igual forma, las personas o entidades que durante el 2º semestre de la gestión 1970, hubieran efectuado ventas de mercderías gravadas por un monto superior cien mil pesos bolivianos ($b. 100.000.- están obligados a la inscripción en el plazo señalado.
CAPÍTULO XI
VIGENCIA DEL DECRETO
ARTÍCULO 25.- Las disposiciones del presente Decreto, en cuanto se refieren a la inscripción en el Registro de Responsables, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En cuanto a todos los demás alcances del presente Decreto, entrarán en vigencia a partir del 1º de mayo de 1971.
ARTÍCULO 26.- Quedan derogados los Decretos Leyes Nos. 04592, 05000, 05057, 07774 y el Art. 6º del 07402 de 26 de noviembre de 1965, en igual forma toda disposición contraria al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Hugo Poope Entrambasaguas, Jorge Prudencio Cossío, Javier Torres Goitia, Ramiro Villarroel Claure, Isaác Sandoval Rodríguez, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Mario Velarde Dorado.