21 DE ABRIL DE 1971 .- Establécese el presente régimen de exenciones o liberaciones tributarias de impuestos internos,
DECRETO SUPREMO Nº 09687
GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ
PRESIDENTE DEL GOBIERNO REVOLUCIONARIO
CONSIDERANDO:
Que, es necesario racionalizar el régimen de liberaciones impositivas, procurando correcta aplicación y control;
Que, la multiplicidad de liberaciones torna compleja la administración, ocasionando distorsiones en el tratamiento impositivo por el discriminatorio sistema vigente;
Que, se hace necesario dictar normas concretas que permitan una adecuada utilización de este régimen de excepción.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Establécese el presente régimen de exenciones o liberaciones tributarias de impuestos internos, que, con carácter general, será aplicado para toda la legislación impositiva sea ésta de carácter nacional, departamental o municipal.
ARTÍCULO 2.- Toda vez que en ésta o en otra disposición legal se utilice el término “liberación” tributaria, se entenderá como “exención” en el sentido y alcance contemplados en el Capítulo VIII, del Título II del Código Tributario.
ARTÍCULO 3.- Se dejan sin efecto las liberaciones de tributos concedidos al amparo de disposiciones legales de cualquier clase, con excepción de las que benefician al Cuerpo Diplomático, Consular y a los organismos o entidades internacionales en virtud de convenios especiales.
Las personas físicas, jurídicas o entidades que gocen de liberaciones con plazo fijo otorgadas con anterioridad al presente Decreto y que se consideren amparadas por las disposiciones del Artículo 65º del Código Tributario, deberán presentarse al Ministerio de Finanzas dentro del plazo de 60 días de la fecha de promulgación de este Decreto, para inscribir la liberación concedida, bajo pena de caducidad de la misma.
DISPOSICIONES ESPECIALES
REGIMEN DE LIBERACION DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA
ARTÍCULO 4.- RENTA DE SERVICIOS PERSONALES.- El sistema de deducciones por cargas familiares, exenciones y concesiones, para la determinación de la renta sujeta a impuestos, se regirá por la Ley Nº 471 de 24 de enero de 1969.
Excepto las deducciones anteriores no se reconoce liberación alguna de este impuesto.
ARTÍCULO 5.- RENTA POR INVERSION DE CAPITAL.- El impuesto a las utilidades por las rentas provenientes de inversión de capital, será de aplicación general y de su pago no estará dispensada ninguna persona natural o jurídica, de derecho público o privado, excepto las empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica.
ARTÍCULO 6.- RENTA DE CAPITAL MOVIBLE.- Las operaciones de crédito, contratos de antícresis y todas las comprendidas en la cédula de capital movible, tributarán este impuesto, en los términos y condiciones previstas por ley.
Se establece la liberación de este impuesto solamente en los siguientes casos:
b) Los intereses en cuentas de ahorro, cualesquiera que fuere su monto, en instituciones bancarias autorizadas por el Banco Central de Bolivia.
Los intereses de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito con personalidad jurídica reconocida.
Los intereses de las sociedades de ahorro y crédito para la vivienda.
Los intereses percibidos por la tenencia de bonos del Estado.
Los intereses percibidos por entidades internacionales de financiamiento registradas en el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 7.- RENTA TOTAL.- No se reconocerá liberación de este impuesto, excepto en los casos contemplados en las disposiciones legales vigentes.
RENTA DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
ARTÍCULO 8.- RENTA DE ALQUILERES.- Ninguna persona natural o jurídica, institución pública o privada, cualesquiera que fueren sus objetivos estará liberada del impuesto sobre las rentas que producen los inmuebles por alquiler, ya sea con destino a vivienda, oficinas, negocio, u otros fines análogos.
ARTÍCULO 9.- RENTA PRESUNTA.- Los bienes inmuebles de propiedad del Estado, Prefecturas, Municipalidades, Universidades, Instituciones públicas descentralizadas, instituciones educacionales, de beneficencia y bienestar social religiosas de cualquier culto, están liberadas del impuesto a la renta presunta de inmuebles, sólo cuando ellos fueren ocupados por dichas entidades y con destino a sus fines específicos. Los alquileres percibidos por la locación de la totalidad o parte de estos inmuebles tributarán el impuesto a la renta de alquileres sin excepción alguna de conformidad al artículo 9º.
Las construcciones nuevas unifamiliares y los inmuebles en copropiedad construídos bajo el régimen de propiedad horizontal, destinados a las viviendas de sus propietarios, cuyo valor catastral no exceda de $b. 80.000.- gozarán de la liberación de este impuesto y del catastral municipal por los 10 años siguientes a la terminación de la construcción, a condición que no sean alquiladas.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE
INMUEBLES Y PLUSVALIA
ARTÍCULO 10.- Siendo el vendedor del inmueble el obligado al pago del impuesto, la liberación de éste corresponde solamente en los casos de transferencias efectuadas por el Estado, las Prefecturas, Municipalidades y Universidades. Asimismo corresponderá la liberación en el caso de expropiaciones o venta forzosa en favor de las entidades.
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA
DE VEHICULOS
ARTÍCULO 11.- Por ser el comprador el obligado al pago del impuesto correspondiente, no se reconoce liberación de este impuesto, ni aún en el caso de venta de vehículos de propiedad del Estado, Prefecturas, Municipalidades, Universidades o instituciones públicas descentralizadas. Asimismo, no se concederá liberación de este impuesto por la transferencia de vehículos de propiedad de los funcionarios de misiones diplomáticas y organismos internacionales, que hubieran sido introducidos al país al amparo de franquicias aduaneras.
PATENTES SOBRE VEHICULOS
ARTÍCULO 12.- Se hallan liberados de este gravamen, solamente los vehículos motorizados de propiedad del Estado, Prefecturas, Municipalidades, Universidades, Cuerpo Diplomático y Consular y de organismos internacionales reconocidos por el Supremo Gobierno.
IMPUESTOS SOBRE VENTA Y SERVICIOS
ARTÍCULO 13.- No se reconocen liberaciones de estos gravámenes, los que serán pagados por las instituciones y organismos del Estado inclusive, excepto por las ventas de mercaderías y servicios expresamente señaladas por la legislación vigente.
IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y
TRANSMISIONES GRATUITAS DE
LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 14.- Los impuestos a las sucesiones y transmisiones gratuitas de la propiedad no podrán ser liberadas, excepto en los casos en que así lo determine la disposición legal vigente.
PAPEL SELLADO Y TIMBRES
ARTÍCULO 15.- El uso del papel sellado y timbres es obligatorio aún en los actos administrativos y contratos suscritos por el Supremo Gobierno, no existiendo en consecuencia, liberación de este tributo.
DEROGACIONES
ARTÍCULO 16.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales:
Ley de 15 de noviembre de 1940.
Ley de 12 de diciembre de 1949, en sus Artículos 2º y 3º
Ley de 10 de septiembre de 1958 en sus Artículos 2º y 3º
Ley Nº 389 de 21 de diciembre de 1967 Artículo 6º
Ley Nº 335 de 25 de septiembre de 1967.
Ley Nº 410 de 18 de septiembre de 1968.
Ley Nº 477 de 12 febrero de 1969.
Ley de 4 de marzo de 1969.
Decreto Ley Nº 07535 de 20 de marzo de 1966.
Decreto Ley Nº 07717 de 20 de julio de 1966 - Artículo 5º
Decreto Ley Nº 07753 de 1º de agosto de 1966 - Artículo 4º
Decreto Ley Nº 08017 de 26 de julio 1967 - Artículo 23º sólo en lo referente tributación interna.
Decreto Ley Nº 09238 de 4 de junio d 1970.
Decreto Supremo de 17 de julio de 1929, Cap. II Artículo 5º inc. b) y d).
Decreto Supremo Nº 03972 de 3 de noviembre de 1955 Artículo 3º, 4º, 5º y 6º
Decreto Supremo Nº 05622 de 4 de noviembre de 1960 Artículos 1º y 3º
Decreto Supremo Nº 07119 de 5 de abril de 1965.
Decreto Supremo Nº 07266 de 9 de agosto de 1965.
Decreto Supremo Nº 07553 de 20 de marzo de 1966.
Decreto Supremo Nº 07618 de 4 de marzo de 1966, Artículo 4º
Decreto Supremo Nº 07753 de 1º de agosto de 1966, Artículo 4º
Decreto Supremo Nº 08070 de 16 de agosto de 1967.
Decreto Supremo Nº 08271 de 21 de febrero de 1968.
Decreto Supremo Nº 08342 de 17 de abril de 1968.
Decreto Supremo Nº 08376 de 5 de junio de 1968.
Decreto Supremo Nº 08528 de 30 de octubre de 1968.
Decreto Supremo Nº 08844 de 9 de julio de 1969 Art. 20º inc. a) y e).
Decreto Supremo Nº 08917 de 3 de septiembre de 1969, Art. 1º inc. b).
Resolución Suprema de 20 de febrero de 1937.
Resolución Suprema de 29 de marzo de 1966.
Todas las demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Finanzas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos setenta y un años.
FDO. GRAL. JUAN JOSE TORRES GONZALEZ, Jorge Gallardo Lozada, Emilio Molina Pizarro, Flavio Machicado Saravia, Jorge Prudencio Cossío, Ramiro Villarroel Claure, Hugo Poope Entrambasaguas, Mario Candia Navarro, Jorge Cadima Valdez, Eduardo Méndez Pereyra, Edmundo Roca Vaca Diez, Enrique Mariaca Bilbao, Mario Velarde Dorado.